Última revisión
18/11/1999
Sentencia Penal Nº 101, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1087 de 18 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 101
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo 1087/99
P.ABREVIADO 0262/98
P. ABREVIADO 25/98 DE PONTEVEDRA 7.
Procedencia JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA
Ilmos Sres.
Presidente
D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO Magistrados:
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don JUAN MANUEL LOJO ALLER y Don JAIME ESAIN MANRESA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N. 101
Pontevedra, 18 de Noviembre de 1999.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado ALFONSO, en cuyo recurso es parte como apelante el mencionado acusado, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D.JUÁN MANUEL LOJO ALLER quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve el Juez del JDO. DE LO PENAL N.1 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que sobre las 13,30 horas del día 25 de febrero de 1.998, ALFONSO , mayor de edad y condenado el 30.9.96, a la pena 1 mes y 1 día de arresto mayor por quebrantamiento de condena y el 23.1.97 por igual delito a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, no constando en las actuaciones que en alguna de las condenas el acusado estuviera en situación de detención o prisión, se encontraba en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Pontevedra en calidad de detenido en las Diligencias Previas num. 553/98 y después de haberle tomado declaralón y celebrado la comparecencia del artículo 504 bis 2 de la L.E. Crm., antes de haberle sido notificado el Auto en que se acordaba la situación personal, se dirigió a uno de los agentes de la Policía Nacional, que lo custodiaba diciendo que quería ir al servicio, por lo que se le permitió la entrada en éste, en donde, tras quitar las hojas de la ventana corredera, saltó por la misma a la calle no logrando ser alcanzado por la policía. Asimismo, el acusado iba a ser ingresado en el Centro Penitenciario de Vigo una vez hubiesen terminado las diligencias del Juzgado num. 7 aludido en virtud de mandamiento de prisión librado a disposición de Juzgado de lo Penal num. 2 de Logroño en la ejecutoria num. 422/94."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A ALFONSO como responsable criminal, en concepto de autor directo, de un delito de quebantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de SIETE MESES DE PRISION. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento.".
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido, que fue en ambos efectos y emplazadas las partes, se dió cumplimiento a lo etablecido en el artículo 795-5ª de la ley de Enjuciamiento criminal, soliictando, en su escrito el recurrente, la revocación, por los motivos alegados en el mismo, y por el ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la resolución reucrrida.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
UNICO. Consta en primer lugar en las actuaciones, una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción numero 7 de Pontevedra que da cuenta de los hechos y de la existencia de un mandmiento de prisión. En el momento en que el acusado hoyó del Juzgado se encuntraba en una situación de custidia, que es una de las que se refiere el artículo 986 del Código Penal.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ALFONSO y confirmo la sentencia de fecha 23.06.1.999, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE PONTEVEDRA, en Autos de P. A. número 262/98, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
