Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 1010/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 197/2012 de 07 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1010/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100866
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 197/12 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/12
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Manresa
S E N T E N C I A Núm. 1010/2012
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil doce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 197/12 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 11/12 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Manresa seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar contra Remigio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Elisabet Badia Selva en nombre y representación de Dª Beatriz al que se adhirió EL MINISTERIO FISCALcontra la Sentencia dictada en los mismos el día 31.01.2012 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Absuelvo a Remigio como autor penalmente responsable del delito de coacciones leves a la mujer del art 172.2 del Código penal del que había sido acusado, declarándose de oficio del pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Beatriz recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, que son del siguiente tenor literal:
ÚNICO.- El acusado, Remigio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Beatriz hasta el día de Reyes del presente año.
El acusado el día 9 de enero de 2012 cambió unilateralmente la cerradura del piso en el que ambos habían estado viviendo , impidiendo a la citada entrar en dicho domicilio para retirar la otra parte de los enseres que aún le quedaban en él y no había sacado días antes El hecho se produjo cuando la Sra. Beatriz estaba acompañada de su amiga Noemi y de la hija de esta.
Como consecuencia de los hechos se dicto una orden de protección a favor de la Sra. Beatriz de fecha 11.01.2012 por el Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Manresa'
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- Ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente .
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo. Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia. Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos..
SEGUNDO.- .La doctrina expuesta es de plena aplicación a la impugnación formulada por el condenado propugnando su absolución, la aplicación de un tipo más benigno o la estimación de circunstancias que le sean favorables, sin embargo para el supuesto inverso se ha visto modificada por la importante sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional de fecha 18-9-2002 en recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2060/1998 . Dicha sentencia establece que 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas... cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica- para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio , señala que ' la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan '; y la sentencia de 338/20005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso mas expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.
TERCEROEn el caso que nos ocupa la sentencia de instancia absuelve a Remigio del delito de coacciones del que venía siendo acusado por la acusación particular ejercitada por Dª Beatriz , Contra dicha resolución interpone recurso la denunciante al entender que el acusado cambió la cerradura de la vivenda que al momento de los hechos seguía siendo de titular común, y en la que aún conservaba pertenencias la denunciante, siendo que el único fin fue impedir el acceso a dicha vivienda a sabiendas de que no le correspondía hacerlo por dichos cauces, y que de esa manera limitaba los derechos que sobre la misma aún conservaba la expareja.
CUARTO.-El delito de coacciones por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, configurado como la más amplia de las varias figuras delictivas comprendidas en el Título XII del Libro 2.º del Código Penal de 1973 , bajo la rúbrica general de «Delitos contra la libertad y seguridad», con añeja raigambre en nuestro ordenamiento criminal al haber sido regulada en el Código de 1848 y reproducida sin variación en los subsiguientes de 1870, 1932, 1944 y la
QUINTO.-Pues bien , considerando que las cuestiones planteadas por la acusación particular propugnando la condena de D. Remigio son de estricta técnica jurídica, única posibilidad para que con plenitud de jurisdicción este Tribunal pueda entra en su examen, al no tratarse de apreciación de la prueba vinculada a la inmediación; toda vez que en el presente caso no se discute tanto los hechos declarados probados, sino la interpretación que se da a la declaración de las partes;. no alcanzamos a entender que sentido tiene cambiar la cerradura pues únicamente tendría sentido cambiar la cerradura si quien accede es persona ajena a la familia que no tiene libre acceso a la misma, es decir si estamos ante un vulgar robo con fuerza en domicilio cometido por persona desconocida. Pero no es el caso.
Si concluimos, como hemos razonado, que efectivamente la existencia de dolo está probada, las consecuencias jurídicas de la acción del denunciado son igualmente irrefutables, teniendo su encaje en el art 172.2 CP que como ya se ha referido tras la reforma sufrida con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre ha elevado a la categoría de delito, mediante el apartado 2º del artículo 172 , las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de D.ª Beatriz al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 31.01.12 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el procedimiento nº 11/12 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada, y en su virtud CONDENAMOSa Remigio como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e imponiendo al mismo la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Beatriz a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por tiempo de un año, y seis meses, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
