Sentencia Penal Nº 1010/2...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1010/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 852/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1010/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101195


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01010/2012

ROLLO DE APELACION Nº : 852/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de Alcalá de Henares

JUICIO ORAL Nº : 94/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 3 de Alcalá de Henares

Diligencias Urgentes Nº : 4076/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1010/12

En la Villa de Madrid, a 4 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 852/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 94/2012, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Don Romualdo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aránzazu Fernández Pérez; y defendido por el Abogado Don Francisco Aguilar González; y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Coro , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco; y defendido por la Abogada Doña María José García del Alamo. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Que entre las 15.00 y las 18.00 horas del día 12 de diciembre de 2007, el acusado Don Romualdo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, acudió al despacho donde trabaja su exmujer, Doña Coro , sito en la calle Goya, de Alcalá de Henares, para entregarle unos regalos, entre ellos un ramo de flores. Desde el momento en que Doña Coro vio a Don Romualdo mostró clara resistencia a hablar con él y a recibir los regalos. El acusado, pese a la actitud de Doña Coro , no se marchó del despacho, persistiendo en su deseo de hacerle entrega de los regalos, cogiéndola del brazo ante la reacción de rechazo de ella y tratando de darle un beso, lo que finalmente consiguió haciéndolo en la mejilla.

Las presentes actuaciones se incoaron por Auto de 14 de diciembre de 2007, no presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales hasta el día 18 de febrero de 2010 y presentándose escrito de defensa en fecha 17 de abril de 2011. Por Auto de 30 de julio de 2011 se acordó la busca y detención del sr. Romualdo , personándose el mismo en el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares en fecha 13 de marzo de 2012, día en que se le notificó el auto de apertura del juicio oral. Por auto de 12 de abril de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Penal resolviendo sobre la admisión de pruebas y señalando fecha para el acto del juicio oral hasta el día 11 de abril de 2012'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia (modificada mediante Auto de aclaración de 20 de junio de 2012) se establece:

'Que debo condenar y condeno al acusado Don Romualdo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes, y de prohibición de aproximarse a Doña Coro a menos de quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y siete meses, pena que debe entenderse cumplida conforme a lo dispuesto en el art. 58.4 CP . Y costas, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Romualdo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

a)Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

b)Vulneración del principio de tipicidad establecido en el art. 25 CE al haberse aplicado de forma indebida el art. 172.2 CP por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el apelante.

c)Vulneración del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas), al no haberse aplicado dicha circunstancia con carácter de muy cualificada.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Coro es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que argumenta el apelante en su recurso, lo cierto es que, como bien apunta la Juez a quo en la resolución recurrida, la víctima ha venido manteniendo de manera consistente su versión de los hechos. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, la Juez a quo dispuso de elementos periféricos que le ayudaron a corroborar aquel testimonio, muy en particular la declaración de una testigo presencial de los hechos, que estuvo presente en su desarrollo, más aun cuando tenía conocimiento de los problemas que el acusado tenía con su pareja.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación y afirmando que él no participó en la agresión. Sin embargo, su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por elementos periféricos de carácter testifical.

La Juez, finalmente, no se limita a identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían en este testimonio, sino que también consideró expresamente la prueba de descargo, explicitando las razones por las cuales no se creyó el testimonio del acusado, que depuso en el plenario afirmando hechos contrarios o excluyentes.

Ello tiene singular importancia. Como indica la STS 1472/2010, de 19 de marzo , el contenido de una testifical que supere el triple filtro indicado (credibilidad, verosimilitud y persistencia), no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. 'Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

Ello se debe a que, obviamente, la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Lo que debe justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segunda, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso. Adquiere pues similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

Y en este caso, como se ha indicado, la Juez a quo respetó este canon. Analizó también la versión de los hechos facilitada por el acusado (que se resume en admitir que acudió a la oficina de su exmujer para entregarle un ramo de flores, negando haber tocado o besado a su exmujer). rechazándola por su falta de verosimilitud, porque consideró que el testimonio de la víctima, que estaba corroborado por otras pruebas (declaración de testigos y dictamen forense), resultaba creíble y verosímil, y tenía suficiente aptitud probatoria de cargo, y porque el testimonio del testigo de descargo aportado por el acusado, inédito hasta el momento de la vista oral, careció de cualquier credibilidad.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso niega el apelante que los hechos declarados probados constituyan delito de coacciones.

Este motivo tampoco puede prosperar. Estos hechos sí tienen la gravedad suficiente como para integrar el delito del artículo 172.2 CP , como correctamente calificó el Juzgador a quo.

Debemos partir de la naturaleza del ilícito penal objeto de la investigación judicial. Los elementos que definen al delito de coacciones son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada, que se vio forzada a soportar la presencia del acusado en su lugar de trabajo y coercionada físicamente hasta que el acusado logró darle un beso. La invasión e injerencia en la libertad y el quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo a otra persona. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se quiere imponer a toda costa el deseo personal y se hace violentando hasta el extremo la libertad ajena. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a su presencia y a recibir regalos y un beso, en este caso empleando la coerción física (agarrándola del brazo). Es evidente que esta conducta era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en la víctima y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones, que superan la intensidad propia de una falta e integra con naturalidad el delito de coacciones leves previsto y penado en el art. 172.2 CP , procediendo rechazar el motivo del recurso.

QUINTO.-Con carácter subsidiario se queja al apelante de la vulneración de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24 CE ), al no haberse estimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En este caso sí asiste la razón al apelante. Hay algo elemental. En este caso, de una simplicidad extrema, los hechos que se enjuician tuvieron lugar en diciembre de 2007. Y fueron enjuiciados en mayo de 2012. De este período únicamente resultan imputable al apelante los meses que transcurrieron desde el 30 de julio de 2011 al 13 de marzo de 2012. No es de recibo que se haya tardado, por causas no imputables al apelante, cuatro años en instruir este caso y en celebrar el juicio oral, una vez descontados esos siete meses que sí fueron responsabilidad del acusado. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran sencillez penal y procesal. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se iniciaron las diligencias hasta el momento en que se dita esta resolución de instancia más de cuatro años, es razonable ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , con el carácter de muy cualificada.

SEXTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 172.2.4º CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad, razón por la que procede, respecto de las penas previstas en el art. 172.2 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 172.2.4 CP .

A la vista de lo anterior, procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia del párrafo 4 del art. 172.2 CP (lo que rebajará un grado la pena a imponer) y en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada (lo que rebajará en un grado la pena a imponer), de acuerdo con el art. 66.1.2 CP . Ello implica que las penas a aplicar en cada uno de los casos serán las siguientes: un mes y dieciseis días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses y un día, manteniendo las penas de prohibición de aproximación y comunicación fijadas en la Sentencia de Instancia.

Siendo la pena privativa de libertad impuesta inferior a tres meses procede, de conformidad con el art. 71.2, en relación con el art. 88.1.3, ambos CP , sustituirla por la de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima, sustituyéndose cada día de prisión por 1 día de localización permanente, y ello sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena si procediera. La Sentencia recurrida, en definitiva, se revocará en estos términos.

SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso, como tampoco para imponerle las costas de la acusación particular en la primera instancia, que se limitó a personarse en las actuaciones el día 11 de enero de 2011, tres años después de iniciadas las diligencias, y a comparecer en el plenario adhiriéndose a la petición fiscal, habiendo sido por tanto superflua e innecesaria.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Romualdo contra la Sentencia de 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 94/2012 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución parcialmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio.

Condenamos al acusado Don Romualdo como autor penalmente responsable, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (dilaciones indebidas), de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, ya definido, a las penas siguientes:

Un (1) mes y dieciséis (16) días de prisión, sustituida por un (1) mes y dieciséis (16) días de localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres (3) meses y un (1) día;

Prohibición de aproximación y comunicación fijadas en la Sentencia de Instancia, que debe estimarse cumplida conforme a lo previsto en el art. 58.4 CP .

Y al pago de las costas causadas en la primera instancia que no incluirán las de la acusación particular.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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