Sentencia Penal Nº 1011/2...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Penal Nº 1011/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 223/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1011/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008101059

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01011/2008

Apelación RP 223/08

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 396/05

SENTENCIA Nº 1011/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 396/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Cosme y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de octubre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- En fecha 3/11/03 Carmela prestó manifestación ante en la Dirección General de la Policía de Torrejón de Ardoz (Madrid) denunciando a su compañero sentimental Cosme , acusado en este procedimiento y cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, por unos supuestos malos tratos, sin que consten suficientemente acreditados los hechos denunciados."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "ABSUELVO LIBREMENTE, con todos lo pronunciamiento favorables, a Cosme -ya circunstanciado- del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, y declarando de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 18 de septiembre de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Cosme del delito de malos tratos en el ámbito familiar objeto de acusación viniendo a alegar quebrantamiento de forma con vulneración del art. 851.1 y 2 de la LECr . para el recurso de casación (de aplicación analógica para el de apelación) incurriendo entiende en un vicio de incongruencia omisiva al no declarar los hechos que entiende probados y los que no.

Incide además en la inidoneidad de la sentencia para producir cosa juzgada y en la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E .

Solicita finalmente se declare la nulidad de la sentencia conforme al art. 238.3 de LOPJ por infracción de las normas de carácter procesal en su formulación a fin de que el juez a quo dicte nueva sentencia donde se fije con claridad y precisión los hechos objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión; habiendo venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia 10/92, Auto 23-1-95 ) que la infracción de las normas de procedimiento aludidas que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones tienen que haber producido efectivamente indefensión.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Respecto a la motivación de la sentencia la STS de 19 de junio de 1995 incide en que "dicha exigencia no obsta el que pueda aplicarse la doctrina que viene pregonando que la descripción fáctica puede también situarse entre los fundamentos de derecho, de modo que entonces, aunque de manera irregular, el mandato legal se cumple (en análogo sentido SSTS 7-11-1988 [RJ 19888984], 15-1-1988 [RJ 1988248 ], que mencionan la posibilidad de que la relación de hechos probados se integre con los datos contenidos en los razonamientos jurídicos de la resolución.

Con dichas premisas generales, no podemos obviar que los presupuestos fácticos que exigen una sentencia condenatoria no son los mismos cuando de un pronunciamiento absolutorio se trata.

Al respecto la STS nº 702/2001 de 17 de abril de 2001 señala que "el resultado de la falta de datos, esto es de presupuestos probatorios lleva consigo necesariamente la misma ausencia de hechos susceptibles de ser tenidos como probados.

Es cierto (sigue diciendo la sentencia) que el art. 142.2 de la LECr . exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los (hechos) que se estimen probados" pero también que ello presupone que tal declaración haya estado precedida de la existencia de una actividad probatoria. Lo que guarda coherencia con lo que prescribe el art. 248.3 LOPJ , cuando se refiere a la forma de las sentencias, para señalar que debieran contener "hechos probados en su caso"·

También es cierto que el art. 851.2 de la LECr . contempla como motivo de casación por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia solo se expresa que los hechos alegados por las partes no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados". Pero este precepto en nada contradice lo que acaba de exponerse, puesto que sitúa la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados, sin embargo, no aparezcan recogidos en la sentencia. Es, por ejemplo, el caso de que no existiendo prueba de cargo sobre la autoría de una determinada acción punible, se hubiera acreditado ésta como efectivamente realizada y, no obstante, la sentencia -obviamente- absolutoria se limitase a declarar que el contenido de la acusación no había sido probado.

Concluye en que dicha sala ha declarado (sentencias de 17 de noviembre de 1996, 16 y 17 de abril de 2001 ) que "si ninguna prueba de las producidas por la acusación puede ser valorada, es evidente que no es posible establecer, ni siquiera de manera hipotética, hechos probados. Consecuentemente, el art. 851.2 LECrim , así como el art. 142.2 de la misma ley , no son aplicables a los casos en los que el tribunal de instancia estima que todas las pruebas producidas en el proceso no pueden ser valoradas como tales en razón de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ ". Y, reiterando lo que acaba de decirse, lo mismo habrá de suceder cuando el vacío de prueba se deba a otra causa.

En tal clase de ocasiones, lo que reclama la lógica del propósito de garantía que se expresa en los preceptos últimamente citado es que el tribunal sentenciador dé el máximo de transparencia a las razones de su decisión, es decir, acredite y justifique de manera pormenorizada y suficiente la existencia del defecto radical de prueba, a fin de hacer posible una eventual revisión de su criterio por otra instancia."

TERCERO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar.

De esta forma la resolución impugnada al referirse en los antecedentes de hecho a la acusación del Ministerio Público e identificar en los hechos probados la denuncia concreta que dió origen al presente procedimiento, sobre la que ha girado el objeto del mismo, permite conocer cuales son los hechos sobre los que se pronuncia (impidiendo un nuevo juicio sobre los mismos) exteriorizando en los fundamentos jurídicos las razones de la absolución acordada, permitiendo frente a ellas a las parte personadas, alegar, instar e interponer los recursos que se entienden pertinentes, sin vulnerar por ello la tutela judicial efectiva de las partes ni generar indefensión.

No se ha vulnerado pues la tutela judicial efectiva del recurrente, ni se ha generado indefensión, delimitando la sentencia impugnada el objeto del juicio, impidiendo un nuevo procedimiento judicial al respecto, con idoneidad por tanto para producir cosa juzgada penal.

Con dicha precisión no podemos olvidar que estamos ante una sentencia absolutoria, motivada por la ausencia probatoria en el plenario en el que tanto la denunciante como el acusado se acogieron a sus derechos respectivos a no declarar y no se practicó testifical alguna, lo que evidencia que poco más que no fuera la referencia genérica al objeto el proceso podría añadirse a los hechos que se declaran probados.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares con fecha 4 de octubre de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 396/05, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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