Sentencia Penal Nº 1011/2...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Penal Nº 1011/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1394/2008 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1011/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101044

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01011/2009

Apelación RP 1394/08

Juzgado Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 253/08 (Juicio Rápido)

SENTENCIA Nº 1011/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso. (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 253/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por un delito MALTRATO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Constancio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 12 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en República Dominicana pero con nacionalidad española, el día 18 de Abril de 2008, aproximadamente sobre las 18,00 horas , en el domicilio que compartían sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, discutió con su pareja sentimental, Violeta , a la que golpeó en la cabeza, causándole lesiones consistentes en contusión en región frontal derecha con hematoma, con erosión en brazo derecho, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, sin que estuviera incapacitada ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales. Con fecha 20 de abril de 2008, el Juzgado instructor dictó auto prohibiendo a Constancio aproximarse y comunicarse con Violeta , hasta que recayera resolución firme en esta causa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y seis meses al amparo de lo que dispone los artículos 57.2º y 48,2 y 3º del CP, y prohibición de aproximarse a Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros, durante un periodo de dos años y seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y seis meses, y con expresa imposición de las costas procesales. La medida cautelar acordada por resolución judicial de fecha 20-4-08 será mantenida hasta la resolución de un eventual recurso".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación procesal de Constancio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , invocando como motivos de recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales, y error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos alegados, debe precisarse que el recurrente concreta dicho motivo de recurso en que a su juicio se produjo durante el plenario una vulneración de los derechos del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 416 de la Lecrim, dado que considera que se obligó a la testigo perjudicada Violeta a prestar declaración cuando la misma manifestó su voluntad de quedar dispensada de declarar contra el acusado, entendiendo por ello que la declaración que prestó la citada testigo es nula de pleno de derecho y no puede por tanto ser tenida en cuenta en el acerbo probatorio.

Dispone el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que mantuvo una relación análoga a la conyugal, ya no la mantiene, en el momento en que concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición.

En el presente caso, y habiendo tenido este Tribunal la ocasión de visionar la grabación del acto del juicio oral, entendemos que la Juez a quo preguntó correctamente a la perjudicada si en dicho momento, es decir, en la fecha en la que se desarrollaba el plenario, era o no pareja del acusado, a lo cual la perjudicada sin duda alguna manifestó que no eran pareja. Pretende por medio del recurso el acusado tratar de desacreditar tal afirmación con alegaciones que no pueden prosperar.

Primero, y como hemos señalado anteriormente, por cuanto que la dispensa del artículo 416 Lecrim, no es en modo alguno una derecho que tenga el acusado, y que por ello pueda hacer valer por vía de recurso en cuanto a si se concede o no a un testigo. Es un derecho personal e intransferible del testigo. Segundo porque no es admisible la alegación de que la testigo no comprendió la pregunta de si era pareja o no del acusado. Nos encontramos ante una testigo mayor de edad, que perfectamente conoce qué es ser pareja de otra persona o no serlo. Tercero, porque no es admisible tampoco establecer la presunción de que como la testigo dijo que no quería declarar contra el acusado, ello debe llevar a presumir que siguen siendo pareja. Las motivaciones por las que una persona puede querer no declarar contra otra pueden ser variopintas, y pueden por caso obedecer a razones de temor hacia el acusado, o a razones de amistad o de mantener una determinada relación sentimental con el mismo, pero desde luego, no hay razón alguna amparable en derecho para establecer, como hace el recurrente la presunción de que ello obedece a que mantienen una relación de pareja. Finalmente, y en cuanto al viaje que las partes tenían pensado hacer, no lo consideramos razón bastante para entender que subsistía una relación de pareja entre las partes en la fecha del juicio oral, y ello por cuanto que no ha quedado acreditado si el viaje lo concertaron antes o después de los hechos.

En definitiva, valorar si se mantiene o no una relación de pareja con otra persona, es de la competencia exclusivamente de cada una de las partes de dicha relación, si es que existe. Es este caso, preguntada por tal extremo, Violeta fue clara y concisa al afirmar que no era pareja del acusado, por lo que huelga mayor explicación sobre este punto. Debe pues rechazarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de recurso, es decir el relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en lo declarado por la perjudicada y en la corroboración que dicha declaración tiene en el parte de asistencia obrante al folio 24 de los autos. Así, la Juzgadora de instancia valora el testimonio de la perjudicada con arreglo a los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima pueda ser tenida como prueba de cargo, y hace alusión a la corroboración de dicha versión por medio del parte de asistencia médica. Pretende el recurrente invalidar la soberana función de la Juzgadora a la hora de valorar libremente las pruebas practicadas en que no hay constancia del origen de las lesiones que evidencia el parte de asistencia, lo cual no se compadece con la realidad, pues la perjudicada expuso que el acusado le dio un golpe en la cabeza, lo cual es plenamente compatible con la contusión en la región frontal derecha que se apreció a la víctima, y en que se trata de un hecho aislado, lo cual carece de relevancia a los efectos de lo enjuiciado, pues no en vano, si se hubiera apreciado que este tipo de conductas fueron reiteradas, quizás se hubieran calificado penalmente los hechos de manera más grave.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, por lo que se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constancio , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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