Sentencia Penal Nº 1011/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1011/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 202/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1011/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100931


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfal 202/12-G

Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 561/10

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 561/10, Rollo de Apelación núm. Apfal 202/12-G, sobre una falta de lesiones imprudentes procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Raimundo , asistido por la Letrada D.ª Imma Casassas Molist, y como apelada la aseguradora Generali España, SA, asistida por el Letrado D. Antoni Molas i Casas.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de mayo de 2012 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 561/10 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciante, y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 19 de septiembre de 2012, y nuevamente tras solventarse la deficiencia procesal advertida en fecha 25 de octubre de 2012, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.

II. La parte apelante sostiene, en síntesis, como único motivo, ante la expuesta sentencia absolutoria, e indirectamente un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, afirmando además que la cuestión que nos ocupa ya fue resuelta por resolución de fecha 02.02.12 de la Sección 21ª de esta misma Audiencia Provincial, y que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, por un lado en que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia y según se sigue de la lectura del extenso y completo fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, y en contra de lo sostenido por el apelante, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .).

En concreto, y sin perjuicio de las diferencias en la versión dadas por el denunciante y el denunciado, a cuyas manifestaciones no da eficacia enervatoria en cuanto a sus afirmaciones, dándole el mismo valor y entidad que a las manifestaciones del otro implicado, del resultado de la prueba pericial médico forense practicada, y que en modo alguno queda desvirtuada por la documentación médica aportada por la parte al acto de la vista o por la obrante en autos, afirmando al respecto que las lesiones apreciadas no requirieron de tratamiento médico alguno conforme al concepto de que ello da la jurisprudencia, e incluso sigue este tribual unipersonal, siendo que tal conclusión del médico forense no puede desvirtuarse al no haberse practicado otra prueba alguna, en uno u otro sentido, no habiendo comparecido testigo alguno, ni tan siquiera algún médico que asistiera al denunciante; por lo que en modo alguno puede admitirse la consideración del apelante de una validez, aun como prueba documental, de sus afirmaciones y documentación aportada, por cuanto si bien acreditan que el denunciante estuvo internado en un centro hospitalario, no el que hubiera requerido de un tratamiento sanatorio o curativo de sus lesiones y no meramente paliativo.

III.- Y surge la necesidad de precisar la hermenéutica de los términos "asistencia facultativa" y "tratamiento médico", pues de trata de conceptos normativos standards jurídicos cuyo sentido y alcance viene determinado por el aplicador de la norma. De modo que una interpretación restrictiva llevaría a situaciones injustas y una extensiva desvirtuaría lo que en realidad es primera asistencia facultativa.

La Circular 2/1990 de la Fiscalía del Estado entiende por asistencia la atención prestada directamente por un facultativo con fines de diagnóstico o curativos, al paso que el tratamiento es la sujeción del lesionado a un método o sistema de actos o comportamientos destinados a obtener la curación y que deben desenvolverse en un período temporal más o menos limitado. Ahora bien un conjunto excesivo de asistencias guiadas por un fin curativo pueden integrar un tratamiento, pero pueden existir tratamientos impuestos o señalados en una única asistencia que se desarrollen ulteriormente sin una atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

Se hace, pues, preciso seguir delimitando el concepto de tratamiento como diferencial de la primera asistencia facultativa conforme al nuevo Código penal de 1995. Y así se entiende por este tribunal unipersonal que es tratamiento todo sistema o método que se emplea para curar enfermedades; lo es también aquel que únicamente pueden dispensar profesionales de sanidad y que, además, resulte absolutamente indispensable para lograr la curación del daño producido; y, finalmente, también lo es la intervención facultativa necesaria por razón del menoscabo producido, de modo que la curación no sería posible de no darse esta ulterior asistencia facultativa.

Existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico que exige el art. 147 CP cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta como objetivamente necesaria para la sanidad.

IV.- En tales términos, el artículo 147.1 del Código Penal , al referirse a las lesiones dolosas, utiliza la palabra "además" y el empleo de tal adverbio de cantidad significa que el tratamiento es un plus agregado a la primera asistencia, de forma que todos los actos médicos, aún curativos que no paliativos, practicados en ella forman parte de la misma y no constituyen tratamiento diferenciado.

Como tampoco tiene carácter de tratamiento, tal como expresa el último inciso del artículo 147.1, "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión", esto es los actos médicos de vigilancia o comprobación de la primera asistencia o complementarios de la misma.

En suma, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias. Y ello es aplicable tanto a las lesiones del número 1 de dicho precepto, como a las del núm. 2

V.- A la vista de la sentencia dictada, no puede por menos de asumir la Sala las valoraciones del Juez Instructor en su primera resolución judicial impugnada de conformidad con el contenido de los informes médico forenses emitidos a la vista no sólo del examen del denunciante sino también de la documental médica aportada por el mismo, no constando de forma fehaciente que el lesionado hubiera requerido de un tratamiento médico o intervención quirúrgica.

Y efectivamente, tiene sostenido este Tribunal unipersonal en precedentes resoluciones que "estos procedimientos constituyen medidas terapéuticas puramente sintomáticas y por tanto no son necesarias objetivamente para la curación de las lesiones"; lesiones aquellas que tardaron en curar 5 días de hospitalización y 231 días impeditivos hasta su estabilización, y con el cuadro de secuelas establecido, todo lo cual no determina la existencia de tratamiento médico, ni la parte apelante acredita adecuadamente su existencia.

Por lo tanto, de la documentación médica aportada, incluyendo los partes médicos y asistenciales, no se desprende que, tras la primera asistencia y la prescripción de fármacos, para la curación de las concretas lesiones sufridas en ese atropello por el recurrente precisara de un nuevo y diferenciado tratamiento médico o quirúrgico y ni tan siquiera se alega que acudieran a verificar un tratamiento, ni en modo alguno se acredita su existencia o su necesidad curativa, sino que era de carácter meramente paliativo.

Por lo que no se puede cuestionar desde el punto de vista científico médico las conclusiones a las que llega el Médico Forense que, como ya se ha dicho, ha podido examinar toda la documentación aportada y en virtud de la cual concluye que el denunciante solamente ha precisado de una primera asistencia facultativa, especificándolo de forma expresa.

VI.- En consecuencia, apreciadas todas las pruebas practicadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no le merecieron con plena credibilidad las de cargo, y en orden a la formación de una convicción condenatoria, ni suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que amparaba hasta dicho momento al denunciado, por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria al no resultar suficientemente acreditada la acción lesiva suficiente entidad con para configurar al menos una falta, que este Tribunal unipersonal asume, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de Instrucción, y valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Raimundo contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vic en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 561/10, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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