Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1011/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1011/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100929
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 84/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 2 de diciembre de 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers al nº 96/2011, por un presunto delito de resistencia a agentes de la autoridad, en el que aparece como,
Acusación Pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Condal Invernon y asistido del Letrado Sr. Toro Martín.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Gregorio , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28.10.12 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Decido que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Decido imponer al acusado las costas procesales de este procedimiento causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 29.5.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 28.10.13
NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:
PRIMERO.-Sobre las 17.40 horas del día 10 de diciembre de 2009, D. Gregorio se encontraba en la Avenida Mare de Deu del Pilar de la localidad de Cardedeu, en las proximidades del centro escolar 'Mil.lenari', molestando a los transeúntes, gritando en voz alta que había acudido a la población 'a follar', cuando los agentes de la Policía Local de dicha población con TIP NUM000 y NUM001 , vistiendo de uniforme y en el ejercicio de las funciones del cargo, le pidieron que depusiera su actitud y que se identificara, a lo que el Sr. Gregorio se negó. Al persistir en la negativa y mostrarse agresivo, acudió otra patrulla integrada por los agentes del mismo cuerpo con TIP NUM002 y NUM003 , igualmente de uniforme y en el ejercicio del cargo, quienes tampoco consiguieron que aquél se identificara. Por el contrario, en el curso de la intervención policial, el Sr. Gregorio se dirigió a la agente con TIP NUM001 y le dijo: 'Te voy a follar'. Al pedirle los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que se calmara, aquél se puso más agresivo, y agarró del jersey al funcionario NUM002 , dándole un golpe en el pecho. Acto seguido, fue reducido y detenido. Durante la detención, de modo fortuito, el Sr. Gregorio dio un manotazo al agente NUM003 en la cara.
SEGUNDO.-El Sr. Gregorio , debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, tenía intensamente disminuidas sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas. Fue condenado como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad por sentencia firme de fecha 9.10.07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 10672007, entre otras, a la pena de 5 meses de prisión.
TERCERO.-Dictado auto de procedimiento abreviado en fecha 13.4.10, se presentó escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal el día 30.11.10. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal en fecha 28.3.11, la siguiente actuación procesal fue el dictado de resolución, en fecha 1.10.12, señalando a juicio.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Primer Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba 1.1. El apelante entiende, en síntesis, que se ha valorado incorrectamente la prueba, lo que ha llevado a la juzgadora a aplicar indebidamente el artículo 556 CP , regulador del delito de resistencia, cuando la subsunción debiera haberse producido en la falta del artículo 634 CP .
1.2. Ha de partirse, en primer lugar, de la deficiente redacción del relato de hechos probados. Ahora bien, la escasamente descriptiva expresión 'se abalanzó sobre ellos, forcejeando y golpeándolos' puede ser heterointegrada, en el caso enjuiciado, acudiendo a la fundamentación jurídica en la que se precisa que el acusado agarró del jersey y empujó al agente con TIP NUM002 y propinó un golpe en la cara al agente con TIP NUM003 .
1.3. Dicho lo cual, ha de darse, parcialmente, la razón al apelante, en la medida en que el agente NUM003 dijo, al término de su declaración, que posiblemente el manotazo que recibió en la cara por parte del acusado fuera involuntario y fruto del forcejeo durante la detención, por lo que debe revisarse el relato de hechos probados en el sentido aludido. Ahora bien, ello no impide seguir apreciando que el acusado agarró del jersey un dio un golpe en el pecho al agente con TIP NUM002 , pues todas las testificales convergen en este punto. Si a ello se une que el acusado reconoció no recordar bien lo sucedido, por lo que no aportó una versión alternativa, ha de convenirse en que no hay motivos para poner en duda las coincidentes manifestaciones del resto de testigos.
1.4. Del mismo modo ha de incorporarse al relato de hechos probados la base fáctica que permitirá, como veremos la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez, pues todos los agentes destacaron que el acusado se encontraba bebido y que se encontraba alterado, que no parecía estar normal. El acusado, por su parte, reconoció haber ingerido alcohol y guardar un remoto recuerdo de los hechos. El cuadro probatorio, en consecuencia, permite afirmar no sólo la ingesta del alcohol sino la intensidad de los efectos sobre las capacidades del Sr. Gregorio , pues a las percepciones de los testigos se suman las circunstancias concurrentes, que apuntan en la misma dirección, al no ser habitual ni regular que quien no padezca una anomalía o enfermedad psíquica vaya gritando por la calle en voz alta 'He venido a follar', y, al ser recriminado por una agente de la Policía le diga: 'Te voy a follar'.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556 CP 2.1. Pese a articularse conjuntamente este motivo con el anterior, han de separarse por ser conceptualmente diversos.
2.2. El apelante, en suma, entiende que, dada la levedad de los hechos, debieran ser incardinables en la falta del artículo 634 CP y no en el delito del artículo 556 CP .
2.3. Es clarificadora, a este respecto, la STS de 22.3.13, nº de recurso 865/2012 , nº de sentencia 260/2013 . La misma recuerda, con respecto a la delimitación entre el delito de atentado y el de resistencia que , como afirma la STS 778/2007, de 9 de octubre : '...la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'. Por tanto, y a tenor de la resolución que se examina, '...aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005, de 8.7.05 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.
Del mismo modo, ha de señalarse la doctrina expuesta en la STS 27/2013, de 21.1.13 a propósito de la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556 : resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.
Como recuerda la primera sentencia analizada:
'...a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 CP ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 CP )...son...criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.
2.4. Aplicando al caso concreto los anteriores parámetros jurisprudenciales, ha de convenirse en que nos hallamos ante un delito de resistencia y no ante una falta de desobediencia o de falta de respeto o consideración debida a los agentes de la autoridad. Así, no sólo se prolongó en el tiempo la oposición al cumplimiento de la orden de los agentes, que habían requerido al acusado para que se identificara. Además, el acusado propinó un empujón al agente con TIP NUM002 . Empujón que, aun sin haber llegado a producirle lesiones, es suficiente para estimar que ha existido una resistencia activa, aun siendo no grave o simple.
TERCERO.- Tercer motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. 3.1. El apelante discrepa de la decisión de la juzgadora de instancia que apreció la atenuante con el carácter de simple.
3.2. De la lectura de las actuaciones, tal y como se ha declarado probado, se desprende que hubo una parálisis de unos 24 meses en total.
3.3. La LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998 ).
b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.
c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.
Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la STS de 12 de diciembre de 2008 , con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo , ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.
d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.
En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.
Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).
e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.
Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.
3.4. En el caso que nos ocupa, que la dilación (2 años) es indebida es evidente. El carácter anormal dimana de la paralización carente de justificación. No es una justificación la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la jurisdicción penal, como hemos visto. Puede ser una explicación, pero nunca una justificación. Finalmente, la circunstancia cualificante deriva de la duración global de la paralización.
En consecuencia con todo lo anterior, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), era evidente que procedía aplicar la atenuante. Ahora bien, no con el carácter de cualificada, sino de simple. Ha de rechazarse, por tanto, el motivo de apelación.
CUARTO.- Cuarto motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de la atenuante de embriaguez 4.1. Ha de partirse del relato de hechos probados tal y como ha sido configurado en esta instancia, al existir prueba bastante del estado del acusado contra lo que erróneamente afirmó la sentencia apelada. Dicha prueba, si bien carece de la solidez suficiente como para afirmar que se produjo una exclusión de las facultades cognitivas y volitivas, permite afirmar que la disminución de tales facultades fue intensa, tal y como se señaló en el fundamento jurídico primero.
4.2. Como recuerda el ATS de 27.5.04, nº de recurso 2509/2003 , La embriaguez puede producir distintos efectos en quien la padece, desde la exención absoluta de responsabilidad, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, hasta la simple atenuación cuando la embriaguez sea ligera y no pueda apreciarse una afectación importante o profunda de las facultades del sujeto ( STS 18.7.02 ).
'...la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1.995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente' ( STS 17.5.02 ).
4.3. Ha de apreciarse, en consecuencia, la eximente incompleta de embriaguez. Ello conlleva la consiguiente traducción penológica. En el presente caso, concurriendo una circunstancia atenuante y una agravante, se compensan al no existir fundamentos cualificados de atenuación ni de agravación. La pena, por otro lado, ha de rebajarse en un grado, en aplicación de la regla establecida en el artículo 68 CP , sin que existan razones, ni se han alegado ni acreditado, que aconsejen la rebaja en dos grados. El marco penal disponible es de 3 a 6 meses de prisión. No habiendo motivos para aplicar la pena en una extensión superior, procede aplicarla en la extensión mínima de 3 meses, atendida la levedad de la resistencia desplegada.
QUINTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra la sentencia de fecha 28.10.12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el sentido de apreciar la eximente incompleta de embriaguez, condenando, en consecuencia, al Sr. Gregorio a las penas de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
