Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1011/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 329/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 1011/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100949
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 329/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
P.A. 130/2014
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
Dª Mercedes Armas Galve
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 329/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 130/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la
salud pública; siendo parte apelante don Jorge , representado por la procuradora doña Marta Marcè Sanz
y defendido por la abogada doña Ana Blanco Vall-Lamora. Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Actúa como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 9-10-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Jorge como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 36 # con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Igualmente se le impone el pago de las costas del presente juicio si las hubiere.
Procédase al comiso de las sustancias y cantidades intervenidas en la presente causa.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Jorge interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de don Jorge se alega que el testigo don Teodosio manifestó no poder identificar a la persona que le vendió la marihuana. Pero omite el apelante que el testigo afirmó que la persona que le vendió la marihuana fue detenida junto con él, lo que implica que esa persona era el apelante, pues fue detenido juntamente con el testigo.Además, los hechos se declaran probados en la sentencia impugnada con base principalmente en la declaración de los dos agentes de los Mossos d'Esquadra. Y no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones testificales, que fueron íntegramente acogidas por el juzgador de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ). En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico; de hecho, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que los testigos hubieran decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio.
Por lo tanto, debe confirmarse íntegramente el relato de hechos probados que se realiza en la sentencia de instancia.
Segundo.- El apelante alega también que la sustancia intervenida no reunía los requisitos para constituir un delito contra la salud pública; se invoca en el recurso el principio de insignificancia, aplicable cuando la sustancia objeto de tráfico no alcanza la dosis mínima psicoactiva, por lo que resultaría inocua.
La dosis mínima psicoactiva para los derivados del cannabis se ha fijado en 10 mg., según reiterada jurisprudencia y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005. En el presente caso, se trataba de 2'103 gramos de marihuana con una riqueza del 10'3% en THC, con un margen de error del 0'5%, lo que arroja un resultado de 0'216609 gramos; aunque a dicho resultado le apliquemos un margen de error del 0'5%, sigue quedando una cantidad muy superior a la dosis mínima psicoactiva.
Tercero.- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con el nº 277/14 en fecha 9-10-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.
