Última revisión
01/12/2008
Sentencia Penal Nº 1012/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 91/2008 de 01 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1012/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100835
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 91/2008-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/2008 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE LOS DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 1012/08
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ i CLAVERIA
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a Uno de Diciembre de Dos Mil Ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 91/2008-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/2008 (Juicio Rápido), procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell, seguido por un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, contra Jose Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Marzo de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, del artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, deberá indemnizar a la Direcció General de la Policía de la Generalitat de Catalunya en la cantidad de 120 euros, por el etilómetro y las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- SE ADMITE y REPRODUCE la narración fáctica de la sentencia recaída, escepto el parrafo
" a efectos de reincidencia" que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ADMITEN los de la instancia, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal en su redacción vigente por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre , Jose Francisco , a través de su representación procesal, formula recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, vinculado al error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.
TERCERO.- Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación procederá el Tribunal al análisis de las cuestiones invocadas en el recurso, siguiendo el orden expositivo en que vienen consignadas.
A) Invoca en este primer apartado, que no ha existido prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, procediendo seguidamente a desplegar una serie de argumentos para validar su tesis absolutoria.
El motivo no habrá de prosperar, toda vez que en el acto del plenario -folios 49 a 51- se practicó prueba suficiente para permitir su valoración por el Juzgador de Instancia bajos los principios de inmediación y contradicción. En dicho acto, consta en primer lugar, el reconocimiento del acusado, sobre la conducción llevada a cabo, coincidente con su declaración en sede judicial -folio 28 y en Comisaría-, manifestando que, efectivamente se percató de la existencia de un control de alcoholemia, que estaba muy nervioso, que los Mossos le hicieron una señal para que parase, que no paró, que cuando vió que le seguían ya se arrepintió y paró el vehículo. Reconoció haber ingerido alcohol y el resultado positivo de la prueba de medición alcohólica, aceptando su resultado de 0'51 y 0'50 mg/l espirado.
Dicha versión, aun cuando se ha tratado de exculpar por todos los medios, loables en un intento de defensa, viene respaldada por los testigos Mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 y NUM002 , partícipes en el atestado y quienes interceptaron al acusado en su huida ante la orden de detención. Resulta acreditado que el Mosso nº NUM000 hubo de apartarse para no ser atropellado por el acusado, y es significativo, que circuló a velocidad excesiva y temerariamente próxima al reseñado Mosso, que chocó contra el etilómetro que aquél portaba en su mano, tirándolo al suelo, así como que dicho Agente igualmente cayó al suelo, si bien no sufrió lesiones.
Los hechos resultan claros, y comportan la figura penal del nuevo tipo descrito en el artículo 380.1 tras su nueva redacción por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre , donde se describe al que condujere un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. No es necesario en consecuencia acudir al grado de ingesta alcohólica que presentaba el acusado, ni a la descripción de la sintomatología reseñada por los Agentes Policiales, pues, decimos, el tipo penal ya se consuma con la temeraria conducción del acusado, haciendo caer a un Agente de Patrulla y, seguidamente huir a gran velocidad.
La prueba practicada ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.
El motivo debe ser desestimado.
B) Alega en este apartado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.
El motivo habrá de ser estimado, si bien no por las razones que se argumentan en el escrito, toda vez que, hemos de reconocer que la sentencia adolece de una amplia valoración probatoria, cual hubiera sido deseable,peró sí contiene motivación suficiente para autorizar el fallo condenatorio recaído, pues ha permitido a la parte apelante exponer los motivos de su disconformidad con la valoración efectuada. Sin embargo, no podemos tener por acreditada la circunstancia modificativa agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y, si bien, dicho concreto motivo, no ha sido objeto de impugnación en el recurso, corresponde al Tribunal, examinar en toda su extensión la sentencia recaída.
De dicho análisis, se constata como dato llamativo que el relato de hechos probados sólo contiene que el acusado Jose Francisco .... "con antecedentes penales a efectos de reincidencia", pues bien, tan genérica alusión a los antecedentes penales, no resulta suficiente para apreciar la reseñada circunstancia agravante de reincidencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 92/2005 de 31 de Enero , Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero, recoge textualmente lo siguiente:
"Esta Sala ha señalado con frecuencia que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base a los requisitos de la agravante, es decir, que en el momento de delinquir, el autor hubiera sido ejecutoriamente condenado; y que lo hubiera sido por un delito comprendido en el mismo capítulo del Código y además de la misma naturaleza. Pero además también ha señalado que es necesario que consten los datos que permitan comprobar que los antecedentes son computables, lo cual ocurrirá exclusivamente cuando no pudieran haber sido cancelados.
Los requisitos de la cancelación vienen establecidos en el artículo 136 del mismo Código , en el que se señalan unos plazos en función del tipo de pena impuesta, y se establece que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la establecida en la sentencia.
Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual".
Con base en tales pautas jurisprudenciales, es evidente, que la sentencia ha omitido, como imprescindible, la consignación de los datos referentes a la reincidencia, lo que, determina en beneficio del reo la exclusión de dicha agravante, que incidirá en la determinación de las penas a imponer.
Dentro de este capítulo penológico, el vigente artículo 380.1º castiga la conducción temeraria con pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
Atendidas las concretas circunstancias del hecho y la conducta temeraria desplegada por el acusado, que puso en concreto peligro la integidad física del Agente, y seguidamente se dió a la fuga, entendemos como más proporcionado imponer la pena de un año de prisión y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos de aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Pérez Leal en representación del acusado Jose Francisco contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell , la debemos REVOCAR y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente:
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Se mantiene el resto del pronunciamiento condenatorio".
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
