Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 10128/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 344/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 10128/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100315
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031231
Juicio de faltas nº 1455/2013
Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid
Rollo de Sala nº 344/2013
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 10.128/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid en el juicio de faltas nº 1455/2013; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Florencio , y de otro como apelados el Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Expresamente se declaran probados los siguientes:
Sobre las 14:30 horas del día uno de julio del año 2013, y en la zona de la terraza del bar 'Las Dos Cancelas', sito en la calle José de Cadalso nº 66, el acusado Florencio realizó los siguientes hechos:
A) Increpó a Violeta , que se encontraba sentada en la terraza del bar con un hijo de seis años, gritando 'os voy a pegar dos hostias', 'os voy a pegar cuatro tiros.'
B) Increpó a Jenaro , que éste encontraba en la terraza del bar, gritándole: 'eres un chulo de mierda, que voy a pegar dos hostias'.
C) Increpó a gritos al agente del cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , de servicio uniformado, que había acudido al lugar, junto con otros agentes, requerido por un empleado del bar, diciéndole 'sois unos hijos de puta', y negándose a identificarse al ser requerido por los agentes.
Florencio fue detenido, y durante el traslado del vehículo policial increpó al agente NUM000 y a otro agente, diciéndoles 'sois unos hijos de puta, que soy policía judicial y os voy a pegar un tiro.'
Florencio es funcionario jubilado del cuerpo Nacional de Policía.'
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor responsable de una falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad, prevista y penada en el artículo 624 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, y como autor penalmente responsable de dos faltas amenazas del artículo 620-2º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa, por cada una de las faltas, a razón de la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas; y al pago de las costas procesales del juicio si las hubiere.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr. Florencio se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, añadiendo:
El Sr. Florencio tenía notablemente disminuida su capacidad de control como consecuencia de un elevado consumo de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), que abarque los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de doña Violeta , don Jenaro , el policía nacional NUM000 y don Samuel , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba error respecto de comisión por parte del recurrente de las tres faltas por la que ha sido condenado, basado en que no coinciden exactamente las frases que indicaron que profirió el recurrente con las reflejadas en la sentencia y la Sra. Violeta ofreció detalles no indicados en su declaración policial.
La persistencia en la incriminación supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse; b) concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes ( STS 833/2009, de 28 de julio ; 14/2010, de 28 de enero ; 1107/2011, de 18 de octubre ; y 1074/2011, de 18 de octubre ).
La uniformidad no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 843/2008, de 5 de diciembre ; 97/2009, de 9 de febrero ; 265/2010, de 19 de febrero ; y 238/2011, de 21 de marzo ).
En este caso, el que los testigos no señalaran que el apelante profiriera las mismas frases que las del relato fáctico, que son las reflejadas en el atestado, resulta irrelevante pues todos fueron coincidentes en que expresaban amenazas contra la Sra. Violeta y su hijo menor, el Sr. Jenaro y los agentes de policía, como también que la primera indicase que el apelante previamente le preguntó la hora sin que le contestase por su estado de embriaguez, o que el Sr. Samuel sólo se refiriese oyó que insultó y amenazó al menor, al ser lo más llamativo para él.
SEGUNDO.- La adicción del relato histórico obedece a que, además de l a embriaguez referida por la Sra. Violeta , el apelante fue traslado al centro de salud por la policía por sus evidentes signos de dicho estado, estando muy violento y cayéndose al suelo, donde se le suministró Diazepam 5 (folio 13), lo que permite inferir que se encontraba intensamente afectado al afectar el consumo del alcohol a la coordinación motora de modo importante, lo que integra la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .
TERCERO.-La embriaguez constituye una circunstancia personal del denunciado que debe ponderarse en la determinación de la pena, según el art. 638 CP , y teniendo en cuenta que le generaba una merma importante de su capacidad de control y que por su estado resultaban escasamente creíbles sus amenazas, debe rebajarse la duración de las multas a las mínimas en las faltas contra el Sr. Jenaro y los agentes de policía, no así contra la Sra. Violeta , al extenderse a su hijo que tenía 6 años de edad, fijándose en este caso en 15 días; y mantenerse en todas la cuota diaria al ser adecuada a la pensión de jubilación que disfruta.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de don Florencio contra la sentencia de 18 de julio de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid en el juicio de faltas nº 1455/2013, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular de las penas de multa por la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, que se fijan en: 10 días por la falta de amenazas al Sr. Jenaro , 15 días por la falta de amenazas a la Sra. Violeta y su hijo menor, y 10 días por la falta desobediencia, todas ellas con cuota diaria 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

