Sentencia Penal Nº 1013/2...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Penal Nº 1013/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 278/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1013/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100555

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO N 278-07 E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 496/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n 278/07 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 496/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de robo y fuerza en las cosas contra Luis Angel y Gaspar ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel y Gaspar , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12.07.2007 , por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Gaspar y Luis Angel como autores penalmente responsables de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena para cada uno de ellos de un año y cuatro meses de prisión ; y les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Luis Angel y Gaspar recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentan los hoy apelantes su recurso en error en la valoración de la prueba. Y por la representación de Luis Angel se añade además que ha habido infracción de ley por aplicación indebida del art 237 y 238.2 del CP .

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos el principio de presunción de inocencia invocado extiende su alcance a la participación que en ellos tuviera el acusado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización y de la lectura de la sentencia dictada se desprende que esta recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal cometida y de la participación de los recurrentes como coautores de los hechos denunciados en las presentes actuaciones. En efecto, en contra de lo argumentado por las defensas , la prueba de cargo practicada en el plenario tiene la suficiente consistencia para formar la plena convicción judicial en relación con la perpetración de la acción delictiva , y con suficiente entidad para poder enervar la presunción de inocencia de los acusados, Luis Angel y Gaspar .

Cabe poner de manifiesto que en el acto del Juicio Oral depuso uno de los agentes de la policía autonómica manifestando que vió salir del patio del inmueble en cuestión a los dos acusados, y que a él no le dio la impresión de que la vivienda estuviese abandonada, y que todo el interior estaba revuelto con cajones abiertos.

Igualmente, Bruno , vecino de la finca en cuestión , manifestó que unos ruidos le despertaron cuando estaba durmiendo por lo que salió y halló a los dos acusados en el patio interior del inmueble y en posesión de una guitarra del propio Bruno que éste guardaba en otra casa que daba al patio. Los acusados no han sabido justificar la realidad de estos ruidos. Añadió que luego advirtió junto con los agentes de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar, que la reja de la ventana de su vecina , Remedios , estaba forzada , y que ésta le dijo posteriormente que de su casa no se habían llevado nada. A ello se añade que la testigo Regina hija de la propietaria de la vivienda violentada, manifestó que alguién rompió la reja, y entró ese día, en el que su madre no estaba en casa, y rompió también cristales, un mueble y sacó mantas de los armarios, encontrándose todo revuelto, sin que finalmente se llevasen nada. Es evidente también que ninguno de los testigos manifestó que previamente la reja de la ventana ya se encontrara forzada, lo que excluye lógicamente la intervención anterior de terceras personas.

Tampoco puede hablarse de desistimiento voluntario sino como con acierto se razona en la sentencia de instancia provocado por la ausencia de objetos de valor. Además cualquiera que fuese el móvil que guiase la acción de los acusados, incluido el del dormir como se apunta en el recurso, ello no es incompatible con ese ánimo de lucro, que consiste no solo en perseguir una beneficio económico, sino en obtener cualquier ventaja, incluidas las meramente contemplativas, y por tanto hay que concluir la correcta calificación jurídica en los términos que se recoge en la sentencia impugnada.

Tampoco hay duda sobre la circunstancia de que la vivienda en la que penetraron los acusados constituya casa habitada, en contra de lo sostenido por los recurrentes al socaire de que la misma se encontraba abandonada.

La constante jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Supremo, establecen que:"es irrelevante a los fines de apreciación de esta circunstancia el que la casa asaltada no constituyera al tiempo del robo el domicilio habitual y permanente, continuo, de su propietario, bastando para ello que acudiera a la misma de forma ocasional, o aún el hecho de que fuera la conocida como segunda vivienda.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1998 señala que, la razón de la agravación penológica establecida en el precepto de referencia no es otra que el posible riesgo del hecho para las personas, y de otra, la gravedad de la lesión de la intimidad. A este respecto, se ha dicho que la razón de ser de esta agravación la constituye tanto la motivación principal de evitar el encuentro con personas, como la complementaria de la santidad del hogar, complejo de robo y allanamiento, (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1968, 22 de febrero de 1972 y 8 de febrero de 1975 , entre otras).

Se combate, no solo la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1988 , 9 de octubre de 1989 , 15 de marzo de 1991 ) y 19 de julio de 1993 , entre otras); añadiéndose que cuando el robo se comete en un piso, vivienda o domicilio, o cualquier otra denominación que signifique el albergue que constituye la morada de una o más personas, aunque se encuentren ausentes, el robo ha de subsumirse en el subtipo agravado del artículo 506.2 del Código Penal 1995/16398 , ahora el artículo 241 del Código Penal de 1995 , (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 ).

Se ha afirmado, frente a la alegación de tratarse de chalets o de domicilios turísticos, que el concepto de casa habitada viene concretado en el artículo 508 del Código Penal (en el artículo 241.1 del Código Penal de 1995 en la actualidad), que por él se resuelve la duda que surgiría cuando un propietario tiene varias viviendas que utiliza temporalmente, o cuando los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes, pues el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985 ), 29 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1992 , entre otras).

Según se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1990 , se incluye en el concepto de casa habitada la llamada segunda vivienda, si está habitada; poniéndose también de relieve que es irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, ya que cualquier persona puede tener más de una morada, siempre que sirvan de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 14 de julio de 1989 ), entre otras).

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 , en idéntica línea, pone de relieve que el examen de los objetos sustraídos evidencia que se trataba de tales viviendas y no de chalets deshabitados....".

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, es evidente que la vivienda objeto de robo debe ser considerada "casa habitada" a los efectos señalados en el art. 241 del Código Penal , al encontrarnos ante una vivienda equipada y preparada para habitar en la misma, como lo pone de manifiesto la naturaleza de los objetos que fueron revueltos por los acusados , pese no haberse llevado nada- así la constatación de un mueble o cómoda fracturado, los cajones abiertos y el contenido de armarios roperos extraído- Además, así lo aclaró la propia hija de la titular de la vivienda, y el agente de policía que depuso en el acto del Juicio oral también preciso , como más arriba se ha expuesto, que no le dio la impresión de que la vivienda estuviese abandonada.

En definitiva, no existe tampoco circunstancia alguna que pudiera llevar a pensar a los acusados que la vivienda se encontraba deshabitada o abandonada, y los datos expuestos permiten concluir lógica y racionalmente que se ha contado con material probatorio suficiente sobre el que fundamentar su convicción de culpabilidad frente a los acusados, sin que exista dato alguno en las actuaciones que indique que el Juzgador a quo ha incurrido en error al efectuar tal apreciación.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel y Gaspar contra la sentencia de fecha de 12 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Barcelona en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el núm. 496/2006 , y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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