Sentencia Penal Nº 1013/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1013/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 217/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1013/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100848


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AF217/12-R

Juicio de Faltas nº 652/10

Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada

S E N T E N CI A nº 1013

En la ciudad de Barcelona a doce de noviembre de dos mil doce

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 652/10 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada por una falta de lesiones imprudentes en el que fueron partes como denunciantes Jesus Miguel y Cesar siendo parte denunciada Hernan y responsable civil directo SEGUR CAIXA en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido denunciado contra la sentencia dictada en el mismo a 1 de junio de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

La parte denunciante impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 29 de octubre de 2012, señalándose el dia de la fecha para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad en un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que dicta en su contra incurriendo en consecuencia en un error en la aplicación del derecho, incorrecta aplicación que cristalizaría en diversos aspectos.

Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO. - Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos de orden fáctico esgrimidos en el recurso( alguno de ellos como lo son la existencia o no de tratamiento y la prueba del tiempo de curación de las lesiones que equivocadamente el recurrente califica como de "error iuris") no cabe mas que concluir que, analizada la prueba practicada por parte de la Juez a quo, éste con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la tesis sostenida por la defensa del denunciado (también en el recurso) razona que admitido por el mismo que el sol le deslumbraba y que al tener los cristales sucios no tenía buena visibilidad y sin embargo salió colisionando con el vehiculo de los perjudicados está definiendo la imprudencia y que da credibilidad en orden al tratamiento médico y el tiempo de curación de las lesiones a los informes médico forenses que hablan expresamente de "tratamiento" y que se basan en orden al tiempo de curación en la anamnesis y documentación aportada, informes medicos forenses no impugnados en forma por el recurrente. llegando a la conclusión de que las cosas sucedieron tal y como las entiende probadas, lo que, por fundarse en prueba de cargo practicada en Juicio y ser coherente con las reglas de la lógica debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala tanto cuando actúa como Tribunal Colegiado como cuando lo hace como órgano Unipersonal, tanto mas cuanto los argumentos esgrimidos por el recurrente no son objetivamente susceptibles de desvirtuar los razonamientos jurídicos en que apoya el Juez su decisión

Y la sentencia debe ser además confirmada porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando a la parte recurrente por último y en referencia al cuestionamiento que efectúa sobre la responsabilidad civil que se fija lo siguiente: a) Que de la lectura del texto de la sentencia en relación con los pedimentos efectuados por la parte denunciante, que los son por dias no impeditivos recogidos en los antecedentes de hecho de la misma, se evidencia que las indemnizaciones, aun cuando se dice dias impeditivos se conceden por dias no impeditivos; y b) que las lesiones aun acaecidas en 2010 se estabilizan en el año 2011 siendo al respecto muy clara la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (por todas STS nº 429/07 de 17 de abril ) cuando afirma que no debe recaer negativamente sobre el perjudicado el aumento de la inflación, doctrina que debe entenderse que es la seguida en la sentencia, de modo tácito puesto que nadie en la primera instancia ( ni el Juez, ni la parte denunciante ni la denunciada que ahora lo discute por la via del recurso) se pronunció sobre tales extremos juridicos.

CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Dalmau Ribalta en nombre y representación de Hernan y SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada a 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada en el Juicio de Faltas nº 652/10 debo CONFIRMAR y CONFIRMO integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia ,declarando de oficio las costas procesales del recurso.

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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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