Sentencia Penal Nº 1013/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1013/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 275/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1013/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100612


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 275/2012-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 48/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE MATARO.

S E N T E N C I A nº

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de noviembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 275/2012- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 48/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra don Victorino y don Pedro Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a los acusados, Victorino y Pedro Enrique , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago, por mitad, de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación la procuradora doña Anna Charques Grigol, en representación del acusado don Victorino , y la procuradora doña Silvia Roig Serrano, en representación del acusado don Pedro Enrique . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso formulado por don Pedro Enrique . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Ambos recursos coinciden en el objeto de impugnación: la declaración de hechos probados y el proceso inductivo que ha conducido a la misma. Se discute la valoración de las pruebas que han llevado a la fijación de los indicios sobre los cuales se asienta la presunción y se discrepa asimismo de la lógica del juicio de inferencia plasmado en la resolución impugnada. En esencia, se discrepa de que el hecho de que tiempo después del robo cometido en el domicilio ambos acusados fueran vistos juntos portando uno de ellos un televisor y unas joyas y, el otro, una llave, sea base suficiente para fundar sobre la misma, conforme a las normas de la lógica y la experiencia, la conclusión de que fueron los autores del robo en casa habitada por el que han sido condenados en primera instancia.

SEGUNDO. Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

TERCERO. Trasladando los principios antedichos sobre la prueba practicada en el caso analizado resulta, en primer término, que no hay prueba directa que demuestre que los acusados rompieron el vidrio de la puerta de la casa para entrar en su interior y sustraer efectos. Sin embargo, si se dispone de prueba que acredita con solidez hechos base que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia común, permiten inferir, más allá de toda duda razonable, que fueron los acusados conjuntamente quienes perpetraron el hecho. En esencia, los indicios son:

1º) La efectiva existencia del robo cometido en la casa sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Mataró, en un período que puede estimarse entre las siete y las ocho y media de la tarde del día cinco de febrero de 2011. La realidad del robo se deriva de las declaraciones de la moradora de la vivienda y de su hijo, que reside en el piso superior, que coinciden en declarar que al llegar de vuelta al domicilio se percataron de que el cristal estaba roto y de que en la casa faltaban un televisor, joyas y una llave. Por lo que se refiere al tiempo en que se produjo el hecho, es cierto, como sostiene la defensa de don Pedro Enrique , que la propietaria de la casa no ha sido interrogada sobre la hora en que salió de la misma, pero sí ha quedado claro que lo hizo para acudir a misa con una amiga, no por otro motivo, y que su hijo se percató de lo ocurrido sobre las 20:30 horas, lo que conduce a pensar que no debió estar fuera más de una hora u hora y media.

2º) El hecho de que a las 20:53 horas del mismo día cinco de febrero de 2011 los acusados fueran vistos por agentes del Cos de Mossos d'Esquadra cuando caminaban por la calle Méxic, de Mataró, cargando el acusado don Victorino con un televisor marca Sony y llevando también unas joyas; y que poco después, sobre las 21:24 horas, don Pedro Enrique fue detenido llevando consigo una llave.

3º) El hecho de que tanto el televisor y las joyas ocupadas al sr. Victorino como la llave intervenida al sr. Pedro Enrique fueran identificados por la titular de la vivienda y por su hijo como los sustraídos en la misma. A colación de las alegaciones de la defensa del sr. Victorino , señalar que la circunstancia de no disponer de facturas de adquisición de los efectos no impide tener por acreditada su preexistencia y titularidad con base en las declaraciones de los interesados, perfectamente creíbles.

4º) El hecho de que el sr. Victorino al ser detenido llevara las joyas ocultas en boca.

5º) El hecho de que el sr. Pedro Enrique saliera corriendo cuando los mossos d'Esquadra se acercaron ambos al verles con el televisor y también cuando hora y media después fue detectado en otra calle. Este extremo éste acreditado mediante las declaraciones de los policías, que no dejan duda sobre la intención del acusado de ponerse fuera del alcance de los mismos.

6º) La explicación dada por los acusados a la no negada tenencia de los efectos: su adquisición a persona no identificada que se los ofreció a cambio de precio como media hora antes de ser sorprendidos por los agentes.

Partiendo de los hechos base expuestos no cabe sino inferir que fueron los propios acusados quienes sustrajeron el televisor, las joyas y la llave, puesto que no hay otra explicación razonable ante el innegable hecho de su tenencia en un lapso temporal tan breve desde la comisión del robo. Ontológicamente cabe admitir que la tesis sostenida por las defensas no es imposible, pero atendidas las circunstancias de los hechos no es en absoluto creíble. Por un lado, y a diferencia de lo que se argumenta, la versión de los acusados no ha sido clara y constante a lo largo del procedimiento. El sr. Victorino no ha terminado de definir si pagó 90 o 100 euros por los objetos, dudando desde su primera declaración en el juzgado instructor, a pesar del escaso tiempo transcurrido y de la importancia que para él debería tener esa cantidad. Y tampoco coincide con la declaración de su compañero, sr. Pedro Enrique , quien en esa primera manifestación dijo que la cantidad pagada por el sr. Victorino fue de 140 euros. Y en cuanto a la llave que tenía en su poder el sr. Pedro Enrique , al declarar con motivo de su detención negó llevar encima otras llaves que las de su casa, lo que no coincide con lo dicho en el acto del juicio, cuando ha asegurado que la llave se hallaba en la bolsa que contenía las joyas que adquirió su compañero sr. Victorino . Por otro lado, la tesis de la compra no es verosímil porque requeriría que en muy poco tiempo el supuesto tercero autor de los hechos hubiera abordado a los acusados (a quienes no conocía, según éstos), ofreciéndoles los efectos recién sustraídos, en plena calle, donde el sr. Victorino hubiera debido inspeccionarlos y valorar si le interesaban y, además, llevar encima el dinero que se le exigía y, en definitiva, decidir adquirir todos, no solo alguno de ellos, a pesar de la diferencias existentes entre un televisor y unas joyas, llave aparte. A mayor abundamiento, la distancia existente entre la calle México, donde fueron sorprendidos, y la CALLE000 , donde tuvo lugar el robo, sugiere que buena parte del tiempo transcurrido entre el robo y la primera detención se dedicó al traslado de los efectos. El hecho de que el sr. Pedro Enrique huyera cuando se personó la policía tampoco es comprensible si lo único que había hecho era estar en compañía de su amigo cuando éste adquirió el género, por más que supiera que era robado. Y otro tanto cabe predicar del ocultamiento de las joyas en la boca del sr. Victorino , dato que, aunque no decisivo, sí coadyuva a la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia. Por último, por lo que concierne a la ausencia de una auténtica investigación por parte de la policía judicial, en orden a la detección de posibles huellas del delito o localización de otros testigos, se ha de poner de manifiesto que los dos agentes que sorprendieron a los acusados han declarado que el sr. Victorino les acabó reconociendo que el televisor y las joyas que llevaba las había sustraído junto con don Pedro Enrique de una vivienda en la zona de Can Xamart, reconocimiento que más tarde se confirmó como fidedigno al comprobarse la comisión del robo en esa zona y el hallazgo de la llave en posesión del sr. Pedro Enrique . Esta circunstancia debió de desincentivar investigaciones más profundas, que se antojarían innecesarias ante el reconocimiento de los hechos por el denunciado. El dato del reconocimiento no ha sido utilizado como elemento de convicción en la sentencia de instancia, decisión ajustada a derecho al tratarse, en definitiva, de una manifestación de imputado prestada ante funcionarios de policía, no ante el juez instructor, e incluso antes de ser detenido e informado de los derechos que en tal condición le asisten, por lo que, según reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de cuatro de julio de 2012 ), no constituye prueba de cargo. Con todo, se pone de manifiesto para poner de relieve que no se separa de la conclusión obtenida a partir de los indicios más arriba señalados.

CUARTO. En virtud de todo lo razonado, los recursos deben ser desestimados, sin que se aprecien méritos para imponer a los recurrentes las costas procesales derivadas del mismo ( arts. 239 y 240 de la LECrim .).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Victorino y don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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