Sentencia Penal Nº 1013/2...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 1013/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 713/2012 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 1013/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100815


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01013/2013

Apelación RP nº 713/12

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido nº 28/12

SENTENCIA Nº 1013/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 28/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Pascual ; y como apelado Martina ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado nº 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 20/03/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Pascual condenado ejecutoriamente por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , en la causa 173/2011 y ejecutoria 220/2011 y con conocimiento de la Orden de Protección acordad por auto de 18 de abril de 2011 en virtud de la cual se le prohibía aproximarse a Martina a su domicilio, lugar de trabajo y estudios o lugar que la misma frecuente a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio verbal o visual, telefónico, telemático o postal, la cual había sido convenientemente notificada al imputado, con los aperci9bimientos oportunos y respecto de la cual se acordó el mantenimiento de la misma en la se4nmtendia de 124 de julio de 2011 dictadas por el juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares sin que conste firmeza, durante los días 25, 26 y 27 de agosto de 2011y en distintas horas envió desde su teléfono móvil con nº NUM000 perteneciente a Martina , varios mensajes con la voluntad de limitar la libertad de obrar de la misma en los que decía 'me has bloqueado el teléfono que', 'no creo estés muy harta de mis tonterías, otras ya quisieran que hiciera sólo la mitad de tonterías que hago por ti, pero a ellas no las hecho de menos pero a ti si' 'tengo que hablar contigo', 'perdona si he despertado, no quiero ser com aquellos que llamaban cuando estabas conmigo. He terminado de trabajar y me ha parecido verte', 'algún día te arrepentirás del trato que me has dado', 'dale eso a tus bichitos, está en el coche, espero que te guste', llegando a llamarla desde el mismo terminal el día 29 de agosto de 2011 sobre las 16:07 horas, asimismo desde el mismo teléfono con nº NUM001 llamó sobre las 20:00 horas del día 28 de agosto de 2011 al teléfono móvil NUM002 .

Sobre las 20:00 horas del día 28 de agosto el acusado con conocimiento de la prohibición y con ánimo de constreñir la voluntad de Martina , se acercó al vehículo Seat Córdoba, color verde, con matrícula VO .... MV el cual se encontraba estacionado en la calle Constitución con la calle Bruselas propiedad de Martina , dejando una bolsa de comida para animales en el asiento del copiloto, sin que haya quedado acreditado que pinchara dos ruedos o que causar desperfectos en el vehículo de Martina .'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENOa Pascual , como autor de un delito de COACCIONES del art. 172.2 pº 1º y 3ºa la pena de 9 MESES DE PRISION,inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Se imponen tres años de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier lugar frecuentado por la víctima y de comunicación respecto de Martina y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pascual , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27/06/13.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducido, con la excepción de suprimir la expresión 'con la voluntad de limitar la libertad de obrar de la misma.'


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Pascual se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de coacciones del art. 172.2 párrafo 1 y . 3 del C.P ., viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del art. 9.3 y art. 24 de la C .E., así como del art. 172.1 y . 3 del Código Penal .

Expone el recurrente, que en ningún momento su patrocinado realizó acto de violencia alguno, tendente a quebrantar la orden de alejamiento existente, y ello además, sin coartar la libertad de la denunciante, estando ante un plan urdido por esta última, con el único fin de perjudicar los intereses de aquel, y conseguir que le abone los desperfectos existentes en su vehículo.

Señala, que si bien existe una medida cautelar de orden de alejamiento impuesta mediante auto de fecha 18/06/2011, la misma, fue vulnerada no por el acusado, sino por la denunciante, al ser ella la quien se comunicó telefónicamente con su mandante, manteniendo conversaciones puntuales de carácter coloquial y consentidas. Incide en que en dichas conversaciones la Sra. Martina , hizo creer a su patrocinado que había retirado la orden de alejamiento, manifestándole en varias ocasiones que '... le había dicho a su abogado, que fuera al juzgado a retirar la orden de alejamiento'.

Apunta además, que en los mensajes transcritos enviados por su mandante los días 25, 27 y 28 de agosto, no se demuestra una voluntad maliciosa que pueda ser objeto de condena, siendo la mayoría de ellos respuesta a llamadas y mensajes previos de la denunciante. Concluye, que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Indica también que le fue denegada indebidamente la prueba reproducida en esta instancia, consistente en los oficios dirigidos a las compañías telefónicas a las que pertenecían los número que refiere.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación a la denegación de la prueba admitida en esta instancia, consta en las actuaciones, oficio de la entidad Orange, en el que se señala que no es posible facilitar el tráfico entrante y saliente de los números NUM000 y NUM002 hacia los números NUM001 y NUM003 , en el periodo comprendido entre los días 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto de 2011, al tener el sistema informático un tiempo limitado de almacenamiento de acuerdo con la Ley de conservación de datos 25/2007.

No obstante lo anterior, si bien dicha información podía haber tenido relevancia, a los efectos de valorar el delito de coacciones objeto de acusación, siendo significativo el poder determinar si se trataba o no de una comunicación recíproca, entre denunciante y acusado, lo que excluiría la imposición de conducta alguna por parte de este último, carece de trascendencia en orden al quebrantamiento de medida cautelar que tambien se atribuye al acusado, ni a la realidad de los mensajes y llamadas obrantes en las actuaciones admitidas por este último, quien a la diferencia de de la denunciante, no exhibió en su un móvil llamada alguna procedente de esta última.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Por otro lado, el art. 468 del C. Penal por indebida aplicación; dicho tipo penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. 1/4 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal , entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ ).

CUARTO.-En el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la existencia y vigencia al tiempo de los hechos, de la orden de protección acordada por auto de fecha 18/04/2011, en virtud del cual se le prohibía aproximarse a su ex-pareja Martina , a su domicilio, lugar de trabajo y estudio, o lugares que frecuente, a una distancia de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

Tampoco cuestiona que con conocimiento de dicha orden de alejamiento y prohibición de comunicación los días 25, 26 y 27 de agosto de 2011, desde su teléfono, el acusado remitiera a Martina , los mensajes trascritos en las actuaciones, ni que los días 28 y 29, efectuará a aquella dos llamadas de teléfono, una cada día. Acercándose finalmente el día 28 al vehículo de aquella, dejándole una bolsa de comida para sus animales en el asiento del copiloto, tal y como le había anunciado en uno de los mensajes (dale esto a tus bichitos está en el coche espero que te guste). Lo que viene a alegar, es el supuesto consentimiento de la presunta víctima, a las comunicaciones mantenidas, señalando que además hizo creer al acusado que la orden no estába vigente. Aludiendo respecto al delito de coacciones, a la falta de intención de coartar la libertad de la denunciante.

Pues bien, en relacion al supuesto consentimiento de la presunta víctima a las comunicaciónes referidas, sin perjuicio de que aquella lo negó aún cuando se hubiera probado su existencia, no afectaría a la relevancia penal de los hechos.

Al respecto, si bien es cierto que, en alguna sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala, como la núm. 1156/2005 , de 26- 9-2005, se ha decretado la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distinguiendo, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, dicha línea argumental no se ha mantenido en la jurisprudencia posterior.

Viene, por el contrario, a precisar en pronunciamientos posteriores ( STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal - que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.

En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores.

Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento.

Por otra parte, no existe prueba alguna de la supuesta información que refiere le efectuó la denunciante sobre la pretensión de retirar dicha orden, llamando la atención en todo caso, que el penado no constatara dicha información. Considerando que no se le había notificado levantamiento de medida cautelar alguna, y que ya había sido condenado previamente por un delito de quebrantamiento de condena, en virtud de sentencia firme de fecha 09/06/2011 , Conociendo pues perfectamente la trascendencia de sus actos.

No obstante lo anterior, consideramos que los hechos declarados probados, si bien son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, carecen de los elementos precisos para el nacimiento del delito de coacciones por el que se condena al acusado.

QUINTO.-De esta forma, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).

En el presente supuesto los mensajes y llamadas que se declaran probados limitadas a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto, ni por su número (dos llamadas de teléfono y cuatro mensajes), ni por su contenido, (no se recogen insultos, amenazas, ni expresiones intimidatorias), dejando finalmente en el vehículo de la denunciante, el acusado, la comida para sus animales que había anunciado en uno de los mensajes, carecen de la violencia o intimidacion necesaria para englobarse en un delito de coacciones.

En efecto, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 citada, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, como sería el ejemplo al que antes hemos hecho referencia. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Grado no alcanzado en el supuesto valorado.

Por todo lo expuesto procede la estimación de este motivo y en su consecuencia la absolución del recurrente por el delito de coacciones, con revocación de la sentencia de instancia.

Los hechos han de calificarse pues, como un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, considerando que dicho quebrantamiento ha sido objeto de acusación y defensa, versando sobre él, el procedimiento, recogiéndose en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, pudiendo frente a los mismos el acusado, haber ejercitado sin trabas su derecho de defensa.

No puede sin embargo imponerse la agravante de reincidencia al no haber sido solicitada por la acusación no formando parte del tipo aplicado 153 uno y tres del código penal.

Como indica la sentencia del TS de 3 de junio de 2002 (RJ 20027130) «Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. Y aun cuando más adelante expone que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales.

Se estima pues parcialmente el recurso apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de coacciones con quebrantamiento de medida cautelar que se le atribuía, condenándole en su lugar por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena. Así como costas procesales.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha 20/03/2013, en el Juicio Rápido nº 28/2012 , absolviendo al acusado del delito de coacciones con quebrantamiento de medida cautelar que se le atribuía, condenándole en su lugar, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena. Así como a las costas procesales.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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