Sentencia Penal Nº 1014/2...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Penal Nº 1014/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 282/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 1014/2007

Núm. Cendoj: 28079370072007100898


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 282/2007-RP

JUICIO ORAL Nº 63/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 1014/07

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Maria Ferrer García

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil siete

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 63/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de insolvencia punible y de estafa, contra D. Alberto , Doña Rosa , D. Juan Francisco y D. Luis Andrés , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de marzo de 2007, adhieriéndose parcialmente a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto , a Rosa , a Luis Andrés y a Juan Francisco , como autores materiales penalmente responsables de un delito de insolvencia punible, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la de DOCE MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, (sumando un total de 1.800 euros a pagar por cada uno de ellos), con la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, para el caso de impago, declarando la nulidad del contrato de compraventa, de fecha 26 de diciembre de 2002, de la nave sita al nº 19 del Complejo Industrial Las Coberturas, de la localidad de Coslada, (Madrid), y a Alberto y a Rosa , como autores material penalmente responsables de un delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, y al pago indemnizatorio, de manera conjunta y solidaria, por estos dos últimos acusados, a la mercantil SCHENKER-BTL, SA., de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (249.885,56 ¤), más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha del impago, debiendo pagar los cuatro acusados, de manera prorrateada, todas las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhieriéndose parcialmente a este recurso del Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la Procuradora Doña Ana Lourdes González Olivares Sánchez, en representación de la acusación particular Schenker España, SA; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de octubre de 2007 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a los hoy apelantes como autores de un delito de insolvencia punible del Art. 257.1.1º y 2º del Código Penal y además a Alberto y Rosa también por un delito de estaba de los Art. 248 y 249 del Código Penal , es objeto de apelación por parte de la representación procesal de todos los condenados interesando en esta instancia la revocación de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a aquellos.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a la apelación planteada, interesando se revoque la condena por el delito de estafa.

Examinada el acta del juicio oral se comprueba que el Ministerio Fiscal en el plenario modificó sus conclusiones provisionales considerando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, por ello suprimió la pena de multa, por lo tanto solicitando ahora la revocación por el delito de estafa, este Tribunal entiende que el Ministerio Fiscal en este caso no mantiene ninguna acusación, pues como decimos, la acusación por el delito de insolvencia punible fue modificada a la de estafa y ahora se expresa en los términos que indicamos solicitando en definitiva la revocación de la condena por el delito de estafa.

SEGUNDO.- En el recurso que formula la representación procesal de los condenados en la instancia se alega en primer término la falta de motivación de la sentencia dictada, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exigencia de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional que debe dirigirse a lograr el convencimiento de todas las partes en el proceso, tanto del acusado como de las demás partes, sólo si la sentencia es motivada se puede controlar la correcta aplicación del derecho ..." (STC 55/1987 , de 15-V y en la misma sentencia se recoge cómo "... el ciudadano tiene derecho a conocer las razones por las que ha sido condenado, o, a la inversa, absuelto, lo cual exige ir más allá de lo que la simple calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía desconocidas ...", y la STC 61/1988 de 11 -VII, declaró que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la resolución debe estar motivada, conforme el Art. 120.3 de la Constitución ...", habiendo dejado, además sentado, tanto este Tribunal como el TS que "la estimación en conciencia de las pruebas no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de la experiencia, a las reglas de la sana crítica" (STC de 4-IV-89 ). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. De la lectura de la sentencia se desprende la improcedencia de la impugnación, pues en ella se explicita el proceso valorativo que sigue el Juez de la instancia para dictar la sentencia, explicando así mismo las causas que justifican dicho convencimiento. No se trata pues de formas rituales como afirma el recurrente, pues en el fundamento de derecho primero, se valora cada uno de los medios de prueba personales que ha presenciado, concluyendo que la versión de la denunciante es verosímil y se ha visto corroborado por una serie de circunstancias que señala en ese mismo fundamento de derecho.

Con las salvedades que indicaremos este Tribunal considera que la sentencia dictada cumple con la exigencia constitucional de motivación, cosa distinta es, que sea un modelo a seguir o que no se comparta su argumentación o las conclusiones a las que se llegue, pero se indica de forma parca, pero suficiente, cuales son los medios probatorios por los que concluye en los términos que fija en la sentencia.

Por razones de índole sistemática vamos a analizar cada uno de los delitos que ha sido objeto de condena en la primera instancia.

La acusación particular también en el plenario y sin modificación de los hechos, que describe en el "relato" que efectúa en su escrito de inicial calificación, mantiene ahora, que son constitutivos, sic, "como un delito autónomo de insolvencia punible en concurso real con un delito de estafa.

Este Tribunal no alcanza a comprender bien esta calificación y desde luego la sentencia no explica de modo alguno, qué hecho es el que constituye la estafa y cual la insolvencia punible o si por el contrario es la misma acción la que ha infringido distintos preceptos penales.

En la sentencia se declara probado según hemos ya indicado que los entonces acusados, hoy condenados como autores del delito de estafa a consecuencia del deterioro de sus relaciones comerciales con la mercantil SCHENKER-BTL, SA, dejaron de abonar desde el mes de septiembre de 2001, las cantidades arrendaticias y asimiladas correspondientes a la parte de la nave subarrendada. Continua afirmando que esos dos mismos acusados guiados con animo de enriquecimiento injusto ..... procedieron a liquidar su sociedad legal de gananciales..... procediendo después a vender sus bienes.

En el concurso real existen varios hechos y varias infracciones penales. En el caso que analizamos y según el relato de hechos al que ya nos hemos referido la misma conducta es objeto de un doble reproche, lo que a todas luces no es posible, por infringir el principio de non bis in ídem. Este principio está vinculado a la problemática del concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción de cosa juzgada. Cuando se constate el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por la misma infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al Art. 25.2 CE (TS 580/2006, 23-5 ).

Dice la acusación particular un delito autónomo, no sabemos si con ello quiere significar que la misma acción infringe varios preceptos penales, en este caso no estaríamos ante un concurso real, sino ante un concurso de leyes a resolver según dispone el Art. 8 del Código Penal . De todos modos, ninguna de estas posibilidades es ni siquiera mencionada en la sentencia, en la que se considera que concurren ambos delitos, sin hacer ningún análisis de los elementos típicos que deberían concurrir en uno y otro ilícito penal.

El delito de estafa parte de la existencia de un engaño previo bastante que lleve al sujeto pasivo a disponer erróneamente del dinero en perjuicio propio y en beneficio ilícito del presunto estafador. La estafa exige un engaño relevante que induzca a errar y determine un acto de disposición que implique un desplazamiento patrimonial en relación al patrimonio existente en el momento de ocurrir los hechos. Afirmar que hay estafa cuando se deja de abonar la renta y o las cantidades asimiladas a renta y a pesar de ello se sigue ocupando el inmueble, objeto de arrendamientos, es decir, tanto como que todos los desahucios encubren una estafa, pues de otro modo debería de acreditarse que en el inicial momento en el que se celebra el contrato de arrendamiento el arrendatario actúa sabiendo, que no pagará la renta, pues esa es su intención, disponer de un bien sin abonar el precio del uso, actuando el contrato como el ardid, el engaño que hace que el arrendador deje a disposición del arrendatario el bien en cuestión. En el caso que analizamos la relación arrendaticia surge mucho antes de las supuestas desavenencias entre las partes de este juicio, habiéndose abonado la renta y las cantidades a ella asimiladas, desde el año 95, surgiendo esos desfases en el pago en el año 2001, como se afirma en la sentencia. Sobre este extremo volveremos mas adelante.

De todo lo anterior se infiere que la condena por el delito de estafa debe ser revocada y en su lugar debe absolverse a Alberto y Rosa de este delito.

TERCERO.- Se afirma como segundo motivo de impugnación que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

Los hechos declarados probados lo han sido fundamentalmente por la prueba documental. Tal declaración de hechos probados ha sido confeccionada siguiendo los datos objetivos de la declaración de hechos probados del Juzgador a quo, suprimiendo o variando aquellas expresiones tendentes a extraer de los anteriores hechos la intencionalidad de ocultación de bienes y la finalidad de perjudicar a los querellantes. Intencionalidad y finalidad que no se considera acreditada porque, dado el ámbito interno en el que se desenvuelven, han de extraerse, por regla general, de las circunstancias concurrentes en la conducta de los acusados y, en el presente caso, leída el acta del juicio, examinada la prueba documental y la resolución de instancia, cabe afirmar que tales circunstancias, reflejadas fundamentalmente en la prueba documental, pueden avalar tanto la significación que le otorga la acusación como la de las defensas, lo que impide que las mismas constituyan la prueba de cargo necesaria para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente, examinada el acta del juicio oral, así como la abundante prueba documental, no podemos compartir algunas de las afirmaciones que se efectúan en el relato de hechos probados y que han sido suprimidos, pues como afirma el apelante, es el propio representante de SCHENKER-BTL, SA quien en el plenario indica que Cuenca Trans dejo de abonar las rentas en mayo de 2003, hasta esa fecha iba pagando con mas o menos puntualidad todas las rentas, a esa misma conclusión debe llegarse del examen de la documental aportada por SCHENKER-BTL, SA con la querella, folios 46 a 57 y 523 y 524 del tomo I y III de la causa, consistente en relación de cantidades que se reclaman en el desahucio debe ser estimado.

Se configura como prueba de cargo que los acusados Alberto y Rosa procedieran a liquidar la sociedad legal de gananciales distribuyéndose los bienes, tal y como resulta de la documental. Se dice que este acto perseguía ocultar bienes. Pues bien, con la liquidación de la sociedad legal de gananciales no se oculta ningún bien, ni se dificulta su averiguación, pues desde luego, queda fiel reflejo en los correspondientes registros públicos. No siendo necesario en ningún caso tal acto para la venta de los bienes de la que eran propietarios el matrimonio.

Así mismo se configura en la sentencia como prueba de cargo la venta del inmueble que se describe en el último inciso de los hechos probados.

No se analiza en la sentencia la prueba documental que obra a los folios 408 a 440 y 745 a 755, de la que resulta la existencia de créditos a favor de la compradora, por prestamos que efectuó en su día a Cuenca Trans, que evidencia que en las fechas en las que constan en tales documentos, anteriores en el tiempo a la de la venta, se ingreso en la cuenta de Cuenca Trans 10.000.000 de Ptas. con fecha 1 de octubre de 2000 y 60.101,21 euros con fecha 1 de octubre de 2002, en sendas ocasiones, figurando así mismo copia de los recibos de los abonos que mensualmente efectuaba la prestataria a la prestamista para aminorar el importe de los créditos. Finalmente y ante las dificultades económicas de la prestataria, se decide vender la nave propiedad de Cuenca Trans a aquélla. En nada empece la licitud de esta operación, que a la fecha en la que se efectuó fueran administradores de la misma el hijo de Alberto y Rosa , así como el hermano de esta última. La realidad de este crédito viene avalada por la prueba documental antes citada así como por la prueba pericial, a la que más tarde nos referiremos.

El importe de esta venta fue destinado a saldar deudas de la sociedad como resulta de la propia escritura de compraventa, así como a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba ese inmueble.

En el Art. 257 1.1º y 2º se dice: Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Partiendo de que la disolución de la liquidación legal de gananciales y las posteriores capitulaciones matrimoniales, se otorgan con fecha 5 de diciembre de 2002 y que el acto de disposición de la nave propiedad de Cuenca Trans, SL también es de diciembre de 2002 , cuando todavía no se había producido impago alguno de las rentas y tan solo algunos desfases en el pago de cantidades asimiladas a aquéllas, no se puede afirmar, sin género alguno de duda, que esos actos tuvieran como finalidad alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores.

Concurre además en el presente caso otra circunstancia, de la que surgen serias dudas acerca de la concurrencia del delito que ahora analizamos. La prueba pericial practicada en la presente causa, folios 1289 a 1355 así como los documentos en los que se apoya dicha prueba avalan la tesis de la defensa, es decir que se procedió a realizar no solo el acto de disposición al que nos venimos refiriendo sino también las restantes ventas de los inmuebles que se adjudicaron a Doña Rosa pericial, con la finalidad de hacer pago a otros acreedores, cuyos créditos sí existían en ese preciso momento. Esa prueba pericial fue practicada con intervención de todas las partes y sometida a contradicción, sin que se opusiera tacha alguna, por ello debe desplegar todos los efectos que le son propios. Pues bien, de esa prueba se infiere que el producto de las ventas se destino al pago de esas deudas.

Es también jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que establece que "no existe alzamiento de bienes cuando el dinero o los bienes obtenidos a cambio del patrimonio que se enajena se destinan al pago de otras deudas que también gravaban el mismo patrimonio, pues esta figura jurídica ampara globalmente al conjunto de los acreedores y no a unos con preferencia a otros: si los bienes conseguidos por la enajenación onerosa del patrimonio propio, ..., se destinaron al pago de otras deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes...pues lo que aquí se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en globalidad y no individualmente determinados."

Alguna sentencia del Tribunal Supremo (así la 1536/2001 ) ha sentado la doctrina de que, sí concurre el delito cuando el crédito pospuesto tenía claramente preferencia con arreglo a la Ley y por lo tanto, el acreedor se hallaba constreñido jurídicamente a su pago prioritario.

No obstante, en el presente caso no se alega siquiera por las acusaciones que el crédito que ostenta la querellante sea preferente a los abonados por los prestamistas con el dinero del préstamo hipotecario contratado con el recurrente. Por lo tanto, también debe estimarse este motivo y con ello la revocación de la sentencia dictada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Estimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Don Alberto , Don Alberto , Doña Rosa y Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares de fecha 30 de marzo de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma, y en su lugar absolvemos a los antes citados de los delitos de insolvencia punible y de estafa de los que habían sido condenados en primera instancia. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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