Sentencia Penal Nº 1014/2...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 1014/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 240/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 1014/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100866


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 240/13

Procedimiento Abreviado nº 67/13

Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona

SENTENCIA 1014

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 67/11 procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en causa seguida por delito contra la seguridad vial habiendo sido partes en calidad de apelante Don Carmelo , representado por la Procurador Doña Sandra Aguirán Mateu y defendido por la Letrado Doña Pilar Giménez Cervera y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 67/11 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Carmelo que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 30 de agosto de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.


Fundamentos

PRIMERO.- El condenado presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso entiende que la responsabilidad penal que pudiera derivarse del delito imputado ha prescrito al corresponderle un plazo de prescripción de 3 años que ha transcurrido desde el 17 de febrero de 2009 en que se dicta el auto de apertura de juicio oral -folio 118- hasta el señalamiento del juicio oral que tiene lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2013.

Entiende el Tribunal que sin necesidad de otras citas la providencia de fecha 19 de enero de 2011 -folio 224- por la que se acuerda, entre otros pronunciamientos, dar traslado a la entidad presunta responsable civil subsidiaria para que presente escrito de defensa tiene una eficacia interruptiva de dicho plazo en tanto que constituye un acto de impulso procesal indispensable para la efectiva celebración del juicio oral..

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hacen el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez 'a quo', sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de los agentes policiales en relación con la realidad del accidente sufrido por el ahora apelante desmotrativo de una falta de control de su vehículo asì como de los síntomas que presentaba al ser interceptado destacando en particular sus problemas de deambulación lo que ha de ponerse en relación con la previa ingestión de bebidas alcohólicas acreditada por el doble resultado positivo de las pruebas de alcoholemia. Ello sería suficiente para dictar sentencia condenatoria pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio cabe añadir que son gratuitas las elucubraciones del recurrente al destacar la existencia de un margen de error en el funcionamiento de los aparatos medidores pues en el presente caso uno de los índices tampoco supera la tasa de alcohol en aire espirado de 0'60 miligramos por litro de forma que no es de aplicación al caso el tipo penal recogido en el art. 379.2 del Cº Penal relativo al caso en que se supera tal índice sin que ello suponga dictar sentencia absolutoria pues como ya se ha dicho sí concurre el tipo legal recogido en el mismo precepto relativo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcóholicas en que según una conocida jurisprudencia debe valorarse tanto la forma anormal de conducir como los síntomas que presenta el conductor cuya concurrencia ha sido acreditada conforme lo ya expuesto..

En consecuencia existe prueba de cargo suficiente y el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Como tercer y último recurso se alega que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Tribunal comparte el criterio del Juzgador en la aplicación de dicha circunstancia atenuatoria con carácter ordinario pues sin perjuicio de reconocer que la duración del procedimiento excede considerablemente de lo habitualmente necesario en infracciones de la misma naturaleza debe recordarse que la aplicación de dicha atenuante ya exige que la dilación sea 'extraordinaria' a lo que se añade en el presente caso los sustanciales retrasos imputables al propio recurrente como fue la no aportación de la documentación necesaria al comienzo del juicio y el derivado de su ignorado paradero que imposibilitó la notificación del auto de apertura de juicio oral.

CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 67/11 debemos confirmar y confirmamos integramentedicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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