Última revisión
24/01/2014
Sentencia Penal Nº 1014/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 534/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 1014/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100983
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6198
Núm. Roj: STS 6198/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Alexander , contra sentencia de fecha veintinueve de enero de 2013, dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida a dicho acusado y otro por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruíz, y como recurrido Eliseo representado por la Procuradora Dª Mª Natalia Martín de Vidales Llorente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción num.. 27 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 28/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimosegunda, que con fecha veintinueve de enero de 2.013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO: Se declara probado que Alexander , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se estuvo dedicando, en un período indeterminado pero que puede establecerse entre dos y tres meses anteriores a su detención, producida el día 20 de enero de 2011, a la venta al menudeo de hachís y cocaína a terceras personas y, en dicha fecha, almacenaba en su domicilio, sito en la CALLE000 , num. NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , NUM003 , NUM004 de Barcelona, por encargo de una persona no identificada y para su futura distribución, las siguientes sustancias:
- Treinta y dos tabletas de hachís, con un peso neto total de 3.151,4 grs. y una pureza del 9,2%.
- Diez tabletas de hachís, con un peso neto total de 985 grs. y una pureza del 8,7%.
- Dos tabletas de cocaína, con un peso neto de 2.000 grs. y una pureza del 83%.
- 44,5 grs. de MDMA, con una pureza del 78%.
- 6,118 grs. de MDMA, con una pureza del 40%.
- Ocho comprimidos de MDMA, con un peso neto de 1,812 grs.
- Una tableta de marihuana, con un peso de 104 grs. y una riqueza del 11,8%.
- Cuarenta y cinco sellos, que contenían cada uno de ellos la cantidad de 0,042 mg. de LSD.
- Cuatro papelinas de cocaína y una de heroína, cuyo peso no alcanzaba el gramo de sustancia en cada una de ellas.
- Cuatro comprimidos de trankimazin.
- Anfetamina, con un peso neto de 1.726 grs., con una riqueza del 44%.
El conjunto de las sustancias estupefacientes reseñadas tienen un valor aproximado en el mercado ilícito de ochenta mil euros.
En dicho domicilio, al citado Alexander , le fue ocupada la cantidad de 85.560 euros y en el momento de su detención dicho acusado llevaba encima la cifra de 1.140 euros.
Asimismo, Alexander tenía en su poder, en el domicilio anteriormente indicado, 9 proyectiles del calibre 9 mm. parabellum y 89 proyectiles del calibre 38, junto con un revólver, marca Astra, apto para disparar dichos cartuchos del calibre 38, el cual tenía recortado el cañón y eliminado el número de serie, careciendo el citado Alexander de las correspondientes licencia y guía de uso y pertenencia del reseñado revólver.
El acusado, Alexander , padecía y padece una politoxicomanía de larga evolución que merma de forma no sustancial sus capacidades volitivas en relación con los actos dirigidos a lograr sustancias estupefacientes para su consumo.
El mismo día 20 de enero de 2011, sobre las 18 horas, acudió al domicilio del citado Alexander el otro acusado, Eliseo , en compañía de otra persona, no juzgada en el presente procedimiento y, al poco rato, salieron estos dos últimos del reseñado domicilio, marchándose con el vehículo, matrícula ....-PMT , conducido por el referido Eliseo , realizando una parada en la calle Gran de Gràcia y, posteriormente, se apeó el pasajero en la Avenida Diagonal cruce con la calle Capitán Arenas, continuando su marcha el mencionado vehículo hasta que, en la esquina de la Avenida Diagonal con la Avenida de Pedralbes, fue parado por agentes policiales que procedieron a su detención, ocupándole al citado Eliseo una bolsita que contenía la cantidad neta de 44,3 grs. de cocaína, con una pureza del 84%, destinada a su propio consumo y al de un grupo de amigos de la localidad de Tárrega, consumidores habituales de la referida sustancia.
En el momento de su detención, la policía ocupó a Eliseo la cantidad de seiscientos euros'.
SEGUNDO.- La Sala de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
FALLO:'Condenamos a Alexander , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad agravada de cantidad de notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5ª del mismo texto legal , a las penas de seis años y un dÍa de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 86.700 euros .
Condenamos a Alexander , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 563 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condenamos a Alexander al pago de dos terceras partes de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Absolvemos a Eliseo del delito contra la salud pública del que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Declaramos de oficio una tercera parte de las costas procesales devengadas.
Acordamos la destrucción de la droga y del arma incautadas, la aplicación del dinero intervenido a Alexander al pago de la multa impuesta al mismo y la devolución al acusado absuelto del dinero que le fue ocupado al tiempo de su detención'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Alexander que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación de Alexander , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 21.2, atenuante de drogadicción, y falta de aplicación del art. 21.1 en relación con los números 1 y 2 (eximente incompleta de drogadicción) del art. 20, todos del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, lo que conllevó a la errónea aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 del mismo texto legal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal , respecto del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo texto legal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por falta de aplicación de la modalidad atenuada prevista en el art. 565 del Código penal en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del mismo texto legal .
El MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación del art. 368 del Código Penal .
QUINTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de noviembre pasado.
Fundamentos
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que Alexander , detenido el 20 de enero de 2011, se venía dedicando desde varios meses antes a la venta al menudeo de hachís y cocaína a terceras personas y, en dicha fecha almacenaba en su domicilio de Barcelona, por encargo de una persona no identificada y para su futura distribución, diversas sustancias estupefacientes, entre ellas cuarenta y dos tabletas de hachís, con un peso superior a cuatro kilos, dos tabletas de cocaína, con un peso total de dos mil gramos y una pureza del 83%, más de cincuenta gramos de MDMA, cuarenta y cinco sellos de LSD y más de 1.700 gramos de anfetamina, sustancias valoradas en su conjunto en ochenta mil euros, ocupándose también en su domicilio 85.560 euros en metálico.
Asimismo, Alexander tenía en su poder 9 proyectiles del calibre 9 mm. parabellum y 89 proyectiles del calibre 38, junto con un revólver, marca Astra, apto para disparar los cartuchos del 38, con el cañón recortado y eliminado el número de serie, careciendo de licencia y guía de uso y pertenencia del revólver.
El acusado, Alexander , padecía una politoxicomanía de larga evolución que mermaba de forma no sustancial sus capacidades volitivas en relación con los actos dirigidos a lograr sustancias estupefacientes para su consumo.
El mismo día 20 de enero de 2011, sobre las 18 horas, acudió al domicilio de Alexander el otro acusado, Eliseo , en compañía de otra persona, no juzgada en el presente procedimiento y, al rato, salieron ambos del domicilio, marchándose en un vehículo conducido por Eliseo . Posteriormente realizó una parada en la calle Gran de Gracia, y seguidamente se apeó el pasajero, continuando su marcha Eliseo en el vehículo, hasta que fue bloqueado por agentes policiales que procedieron a su detención, ocupándole a Eliseo una bolsita que contenía la cantidad neta de 44,3 gramos de cocaína, con una pureza del 84%, destinada a su propio consumo y al de un grupo de amigos de la localidad de Tárrega, consumidores habituales de la referida sustancia.
En el momento de su detención, la policía ocupó a Eliseo la cantidad de seiscientos euros.
RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Alexander .
Considera la parte recurrente que el dictamen pericial fue acogido de forma solo parcial por el Tribunal sentenciador, pues asume correctamente la parte que se refiere a que la afectación de las facultades cognoscitivas del recurrente se conservan, pero valora erróneamente la afirmación de que las facultades volitivas se encuentran muy mermadas, o gravemente disminuidas, al apreciar que la politoxicomanía padecida por el acusado
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico'.
Ahora bien, la propia Sala, valorando el dictamen pericial antes señalado, las circunstancias vitales del acusado y la naturaleza de los hechos que le son imputados, considera que no está acreditado que la alteración de las capacidades volitivas y de entendimiento
En consecuencia, la Sala sentenciadora no ha incurrido en error valorativo de la prueba, pues ni incorpora el dictamen pericial de un modo que altere relevantemente su sentido originario, ni llega a conclusiones divergentes con las del informe, sin expresar razones que lo justifiquen, sino que valora los informes de que dispone, en relación con el resultado de otras pruebas relativas a la actividad del acusado, para llegar a una conclusión razonable y razonada, que es la de que la politoxicomanía del acusado constituye una grave adicción, que le afecta de modo relevante sus capacidades volitivas, pero no de un modo tan acentuado como pretende la defensa.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
La doctrina de esta Sala (STS 233/2013, de 1 de abril ) ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa puede tener lugar en ocasiones excepcionales, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína.
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.
La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse la eximente incompleta en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 4 de noviembre de 2008 ).
En el caso actual lo que se aprecia es una grave adicción, prolongada en el tiempo, pero que no va acompañada de otras patologías síquicas diversas, y que tampoco impide al acusado planificar y realizar una actividad delictiva compleja y prolongada, como la ocultación en su domicilio de grandes cantidades de drogas distintas, y su distribución al por menor a lo largo de un dilatado período de tiempo, manejando además una cantidad de dinero muy relevante.
La aplicación de la atenuante de grave adicción, en consecuencia, es lo más adecuado, y el motivo debe ser desestimado.
La apreciación de la citada eximente se interesa para el supuesto de prosperar los motivos anteriores, por lo que su desestimación impide que pueda prosperar el presente. En cuanto a la atenuante de grave adicción tampoco puede ser apreciada, pues solo procede en aquellos supuestos en los que el delito se haya cometido a causa de la adicción, lo que no sucede con el delito de tenencia de armas que no tiene relación funcional con la dependencia de la droga. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento, pues la Sala sentenciadora razona debidamente porque no puede ser apreciada esta atenuación, siendo evidente que en el caso actual, la tenencia de un número elevado de cartuchos y la dedicación continuada al tráfico de drogas, unida a la posesión en el domicilio de importantes cantidades de droga y de dinero, permiten deducir que el arma estaba destinada a ser usada, si fuese necesario, lo que excluye absolutamente la procedencia de la atenuación.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por este recurrente, con imposición de las costas del mismo por ser preceptivas.
Considera el Ministerio Público que la conducta de Eliseo declarada expresamente probada, aun descartando como no probado que las drogas que le fueron ocupadas estuviesen destinadas a ser vendidas, constituye un acto de favorecimiento del consumo de drogas tóxicas sancionable conforme al Art. 368 CP , sin que resulte de aplicación la doctrina excepcional de la atipicidad del consumo compartido, por lo que dicho acusado debió ser condenado a la pena solicitada por la acusación pública.
En primer lugar si la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo y de nuestro Tribunal Constitucional sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias permite la revisión solicitada, y en segundo lugar, caso favorable, si los hechos declarados probados, sin modificación alguna, describen una conducta que debe ser subsumida en el Art. 368 CP .
Y atendiendo, en segundo lugar, a que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que '
Es decir cuando esta Sala se limita a
La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el Art. 123 CE , es precisamente la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.
En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala sin embargo como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( Arts. 123 y 161 b CE ). Revisión que no se extiende constitucionalmente a la interpretación de la norma penal ordinaria, aun cuando en ocasiones puedan producirse supuestos inapropiados de extralimitación.
Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.
Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio.
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, '
Así señala la
STC 88/2013, de 11 de abril , que '
Por ello,
En el caso actual el relato fáctico establece que el 20 de enero de 2011, sobre las 18 horas, el acusado, Eliseo , acudió al domicilio del otro acusado Alexander , vendedor habitual de cocaína según lo declarado probado con anterioridad, en compañía de otra persona, no juzgada en el presente procedimiento y, al rato, salieron ambos del domicilio, marchándose en un vehículo conducido por Eliseo . Posteriormente realizó una parada en la calle Gran de Gracia, y seguidamente se apeó el pasajero, continuando su marcha Eliseo en el vehículo, hasta que fue bloqueado por agentes policiales que procedieron a su detención, ocupándole a Eliseo una bolsita que contenía la cantidad neta de 44,3 gramos de cocaína, con una pureza del 84%, destinada a su propio consumo y al de un grupo de amigos de la localidad de Tárrega, consumidores habituales de la referida sustancia. En el momento de su detención, la policía ocupó a Eliseo la cantidad de seiscientos euros.
La Sala sentenciadora absuelve al acusado
El fundamento fáctico de la absolución es claro e inmodificable: los 44 gramos de cocaína ocupados no estaban destinados a la venta, sino al propio consumo y al de unos amigos del pueblo del acusado.
Y el fundamento jurídico, único revisable, aunque no se exteriorice expresamente en la sentencia impugnada, es la doctrina del consumo compartido que excluye la tipicidad de la conducta
Esta Sala ha excluido excepcionalmente de la tipicidad de la conducta los supuestos denominados de consumo compartido, por estimar que si el consumo propio no se encuentra penado tampoco debe estarlo el hecho de compartir entre varios consumidores una limitada cantidad de sustancia estupefaciente en un acto privado, o su agrupación para adquirir la droga destinada a ese ulterior consumo compartido privado.
Pero esta atipicidad no alcanza a cualquier supuesto en que una persona se desplace a otra localidad para adquirir cantidades relevantes de droga con el fin de repartirla posteriormente entre consumidores varios, cumpliendo una pluralidad de encargos cuyos destinatarios consumirán la droga cuando les interese, pues en estos casos, más que un acto compartido de autoconsumo, se realizan una serie de actos de adquisición, transporte y distribución de droga que evidentemente facilitan y favorecen el consumo indiscriminado de drogas que causan grave daño a la salud, y por ello tienen pleno encaje entre las conductas que se subsumen en el art 368 CP 95.
En términos parecidos se pronuncian la
Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre , o la
STS 888/2012, de 22 de noviembre , en las que se señalan como condiciones para apreciar tal
Alguna de estas exigencias puede ser matizada, o incluso excluida en supuestos específicos, pues cuando un número reducido de adictos se agrupan para la adquisición y ulterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente puede ser difícil constatar la concurrencia de alguno de dichos requisitos, que solo podrían concretarse en el futuro.
Pero lo cierto es que el caso actual no reviste los caracteres que definen, con carácter general, los supuestos excepcionales de atipicidad que integran la referida doctrina del consumo compartido.
En primer lugar porque la cantidad de droga adquirida es muy relevante, 45 gramos de cocaína, con una pureza muy elevada, del 84%, por lo que si el consumo medio diario de un adicto es aproximadamente de un gramo y medio, el alijo de cocaína adquirido por el acusado en Barcelona, y que fue ocupado en su poder cuando lo trasladaba a Tárrega, podía alcanzar para suministrar su dosis diaria a treinta consumidores, lo que indudablemente no tiene encaje en una doctrina que se refiere a cantidades mínimas de droga, compartidas por un número reducido de consumidores.
Y, en segundo lugar, porque al referirse a un supuesto de desplazamiento a Barcelona para adquirir cocaína para repartirla o distribuirla posteriormente entre doce o catorce consumidores del pueblo, no nos encontramos ante una acción consistente en acopiar cocaína para su consumo en una sola sesión o encuentro, que es lo típico del consumo compartido.
En definitiva, admitiendo el relato fáctico en lo que se refiere a que la cocaína ocupada no estaba destinada a la venta, ha de concluirse que
Procede, por todo ello, estimar el recurso del Ministerio Fiscal, dictando segunda sentencia condenatoria por delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína, con aplicación de la atenuante de grave adicción solicitada en su calificación por el propio Ministerio Público.
Esta atenuación no puede ser calificada como eximente incompleta como interesa la defensa, por las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo correspondiente del anterior recurrente, en el que se expone la doctrina que reduce la aplicación de la eximente incompleta a supuestos muy especiales, de muy acentuada gravedad o en los en los que la adicción concurre con otras patologías. En el caso de este acusado solo consta que era consumidor de cocaína, y aun cuando se considere que se trata de una adicción grave, lo que corresponde es la apreciación de la atenuante, ya acogida por la propia acusación pública, pero sin alcanzar los términos de gravedad que justificasen la apreciación de la semieximente.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por nfracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha veintinueve de enero de 2013, dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida a Alexander y otro por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alexander contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
