Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1014/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 174/2014 de 20 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 1014/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100917
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 174/14-V
Procedimiento Rápido nº 468/13
Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona
SENTENCIA 1014
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veinte de noviembre de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Rápido nº 468/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 25
de Barcelona en causa seguida por delito contra la seguridad vial habiendo sido partes en calidad de apelante
Don Andrés representado por la Procurador Doña Alejandra Mencos Vivo y defendido por el Letrado Don
Fernando Lizcano de la Rosa y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª
Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 24 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona dictó sentencia en la causa Procedimiento Rápido 468/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Andrés que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 10 de noviembre de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Andrés interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio de 2014 de agosto alegando, como único motivo y en síntesis, que no existe base suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución en lo que se refiere al delito de desobediencia en tanto que accedió a realizar la prueba de alcoholemia.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión debatida por lo que para la resolución del recurso basta dar por reproducida, como una de las más significativas, la sentencia dictada el 12 de junio de 2008 -Rollo de Apelación 64/08 en la parte que afecta al presente caso y en los siguientes términos: 'No obstante este Tribunal discrepa del criterio del apelante sobre las consecuencias jurídicas de dicha negativa habiendo tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones de la misma naturaleza en el sentido de que si bien la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 del Cº Penal dicho precepto tiene otras finalidades igualmente esenciales ajenas a dicha protección como es el evitar el entorpecimiento de las legítimas funciones de la administración la cual exige una colaboración al efecto de practicar una especial modalidad de pericia la cual forma parte de las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tráfico y que forma parte de la práctica de diligencias de prevención, de indagación o de prueba necesarias por parte de los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia lo que debe ponerse en relación con los arts. 21 y 23 del Reglamento de la Circulación , que ya se citan en la sentencia, sobre la obligación de los conductores de someterse a dichas pruebas en casos como los de autos y el que estas son dos siendo la segunda igualmente necesaria a efectos de garantía y contraste de forma que el conductor presuntamente embriagado no puede decidir cuales son las diligencias que los agentes deben practicar en casos de supuesta alcoholemia o de que forma se han de practicar estando éstos obligados por ley a realizar la correspondiente prueba de contraste a efectos de un eventual utilización de dicha pericia en el acto de la vista oral, en su caso y en su momento. En el mismo sentido y a mayor abundamiento se reproduce literal y parcialmente -en lo que interesa a este caso- la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 Rollo de apelación 608/04 como muestra del criterio mantenido por este Tribunal sobre la materia en los siguientes términos: '...nuestro T.S. se ha pronunciado al respecto, bastando remitirse a las sentencias citadas por el recurrente en el sentido de que la negativa a la segunda prueba debe entenderse incluida en el tipo penal del art. 380 del Cº Penal por lo que basta la reproducción literal del Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia de 23-2-02 en lo que afecta al presente caso: ' Tercero: En cuanto al delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 380 del CP ....debemos reiterar cuanto ya dijimos acerca del mismo en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 , tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el CP de 1995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el TC (v..S Pleno de 2 Oct. 1997 y respecto de los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal: supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas -v art. 21.1 y 2 del Reglamento General de la Circulación - Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . Obligación que se regula detalladamente en los arts. 20 y ss. del Reglamento de Circulación ( RD 13/1992, de 17 de enero). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados, precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento- que si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ....el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire expirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente ...Llegados a este punto es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello... y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del CP pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo -podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 del CP que castiga con las correspondientes penas al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas.' Lo antes expuesto hace innecesarias otras consideraciones para la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Andrés contra la sentencia de 24 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en el Procedimiento Rápido 468/13 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
