Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1014/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 152/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1014/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100916
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 152/14 D
Procedimiento Abreviado nº : 535/12
Juzgado de lo Penal nº : 7 de Barcelona
Recurrente: Hermenegildo
Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 1014/2014
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2014
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 152/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 535/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 7
de Barcelona, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D.
Hermenegildo , representado por el Procurador Sra. Soles Suso, y defendido por el Letrado Sr. Esteban Ivern;
y el Ministerio Fiscal, quien a su vez se opone a la estimación del recurso interpuesto por el acusado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Hermenegildo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución de los recursos interpuestos.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sección.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Por el primero, se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.
Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, por más que el acusado se acogiera en todo momento a su derecho a no declarar y su compañera sentimental no compareciera al acto del juicio, lo que impidió conocer su versión plenaria de los hechos, es lo cierto que se procedió a la lectura de sus declaraciones al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la LECRIM . Además, la Juez de lo Penal ha basado su veredicto condenatorio, junto a las declaraciones leídas de ella, fundamentalmente en las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos, que alegaron de forma coincidente cómo observaron a ella gritar, y al acercarse, vieron que el acusado agredía a su pareja, zarandeándola, lo que motivó que llamaran a la policía. La Juez de lo Penal ha valorado adecuadamente esta actividad probatoria de cargo, destacando la compatibilidad de la misma con las declaraciones de los agentes que procedieron a su detención, también coincidentes al manifestar que ella les indicó que su pareja la agarraba con fuerza, sin que comparta el tribunal la existencia de contradicciones entre las versiones de los distintos testigos con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esa ponderación. Por esta causa, el primer motivo de recurso debe decaer.
SEGUNDO.- En segundo lugar, recurre el Ministerio Fiscal, solicitando sea eliminada la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , al no haber estado paralizado el procedimiento un tiempo superior a dieciocho meses, período de paralización al que atiende con carácter general la Audiencia Provincial de Barcelona para entender aplicable la referida circunstancia.
El motivo debe ser atendido. En efecto, la atenuante de dilaciones indebidas, inicialmente aplicada por nuestra doctrina jurisprudencial a través de la vía analógica que brindaba el artículo 21.6 de nuestro Código Penal , fue incorporada al mismo a través de la reforma operada mediante la LO 5/2010 de 22 de junio, que introdujo en el mencionado precepto el siguiente apartado: 'Son circunstancias atenuantes ... 6º) la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La circunstancia así descrita reduce, por tanto, la condena no en atención a la presencia de una menor culpabilidad del autor, sino a razones de justicia y humanidad, partiendo del hecho indiscutible de que, transcurrido un determinado lapso de tiempo innecesario para la adecuada tramitación de la causa que no tenga su origen en la conducta del inculpado, la respuesta punitiva se torna tardía y desproporcionada. De ahí que resulte aconsejable ponderar este factor de distorsión en la Administración de Justicia al momento de individualizar la pena, como compensación de la parte ya sufrida por la excesiva duración del proceso.
Ahora bien, los conceptos jurídicos indeterminados empleados en la redacción del mencionado precepto, tales como el carácter extraordinario e indebido de la dilación, así como la referencia a su proporción en relación con la complejidad de la causa, confieren un relevante papel a la labor interpretativa de Jueces y Tribunales en relación al mismo.
Dentro de esta labor, resulta especialmente ilustrativa la STS 526/2013 de 25 de junio , que incorpora como parámetros atendibles en su eventual aplicación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procedimientos de igual naturaleza, el interés que arriesga quien invoca las dilaciones indebidas, su conducta procesal, así como la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Partiendo de estas consideraciones, la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Acuerdo de 12 de julio de 2012 , fijó, de forma orientativa, el término mínimo de dieciocho meses de paralización como adecuado, con carácter general, para entender que la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas pueda ser aplicada.
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos que la dilación indebida, ya interesada por la defensa del acusado en el acto del juicio, fue reconocida por la Juez de lo Penal, sobre el razonamiento de que el procedimiento estuvo paralizado desde la recepción de los autos en el juzgado de lo Penal, fechada el 6 de julio de 2012, y el auto de admisión de pruebas, de 3 de junio de13, es decir, un tiempo de once meses, inferior por tanto a los dieciocho fijados por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Acuerdo de 12 de julio de 2012 para su apreciación. Debido a ello, el motivo debe ser estimado, y, en consecuencia, eliminarse la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la sentencia apelada, sin perjuicio, claro está, de que la paralización del período referido sea atendida a la hora de individualizar la pena, siendo por ello adecuada la mínima que ya fue impuesta en la sentencia apelada, la cual, por tanto, deberá ser mantenida.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Hermenegildo y estimamos parcialmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 15.01.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 535/12, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el único sentido de eliminar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . Mantenemos las penas impuestas, así como el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
