Sentencia Penal Nº 10146/...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 10146/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 64/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 10146/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100365

Núm. Ecli: ES:APM:2014:7338

Núm. Roj: SAP M 7338/2014


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005476
Juicio de faltas nº 222/2012
Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba
Rollo de Sala nº 64/2014
ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 10.146/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de 17 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba
en el juicio de faltas nº 222/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Erasmo , y de otro
como apelados el Fiscal, doña Marí Trini y doña Almudena .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'En el acto del juicio ha quedado probado que el día 29 de septiembre de 2012, las denunciantes acudieron al domicilio del denunciado sito en la organización Princialba de Collado Villalba a fin de que éste les devolviera un dinero que supuestamente les había quitado. El denunciado empezó a discutir con las denunciantes, golpeando a Marí Trini en el hombro y en la cara. A. Almudena le dio dos golpes en la cara y una patada en la cadera. Marí Trini sufrió una leve contusión del pómulo derecho y pectoral izquierdo y contusión pulmonar. Almudena sufrió dolor a la palpación a nivel del maxilar y edema ligero, dolor en mejilla izquierda y cuello y dolor a nivel de cresta ilíaca izquierda con ligera equimosis, lesiones ambas que tardaron en curar 7 días de los cuales 1 día fue no impeditivo para sus ocupaciones habituales.' FALLO: 'Condeno a Erasmo como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones a la pena de multa de 30 días con una cuota de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pagadas.

Se acuerda prohibir a Erasmo acercarse a menos de 60 metros de Marí Trini y Almudena , a su domicilio, lugar de trabajo o porque el lugar en el que se encuentren y a comunicarse con ellas por escrito, teléfono o por cualquier medio durante un periodo de 6 meses, debiendo advertirse al condenado que el incumplimiento de estas medidas es constitutivo de inflación penal y puede llevar a que se adopten medidas más gravosas.

Además Erasmo deberá indemnizar a cada una de las dos denunciantes en 260 euros.

Las costas del proceso deberán ser abonadas por el condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del Sr. Erasmo se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, añadiendo: 'El procedimiento estuvo paralizado desde el 7 de mayo de 2013 en que por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso apelación y se dispuso dar traslado a las demás partes para alegaciones, hasta en 5 de febrero de 2014 en que por diligencia de ordenación se acordó reiterar el traslado del recurso de apelación a las demás partes para alegaciones al no constar efectuado.'

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de doña Marí Trini , doña Almudena , doña Julia , y la documental integrada por los partes de asistencia médica de las Sras. Marí Trini y Almudena , y los informes forenses de sanidad, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

La misma suerte desestimatoria debe correr dicho pretendido error, pues la versión exculpatoria del apelante, en uso de su legítimo derecho a la defensa, negando que agrediese a las Sras. Marí Trini y Almudena , quedó completamente desacreditada por las declaraciones de las perjudicadas, y de la Sra. Julia , vecina del recurrente, que al ir a entrar en su piso oyó voces procedentes de la planta superior, subiendo a la misma, donde en el rellano vio una reyerta entre el Sr. Erasmo y las Sras. Marí Trini y Almudena , llegando a ver que el primero golpeaba a la segunda, así como por los partes de asistencia de las perjudicadas en los que los facultativos apreciaron que presentaban las lesiones descritas en el relato fáctico (folios 31 y 34), compatibles con los golpes que describieron, y de las que curaron ambas a los 7 días, 1 de los cuales estuvieron impedidas para sus ocupaciones habituales, según informes de la forense (folios 78 y 79).



TERCERO.- La adicción del relato histórico en los términos señalados tiene su respaldo en los folios 130 y 131 de la causa, donde figuran las dos diligencias de ordenación indicadas.

El plazo de paralización del procedimiento del 7 de mayo de 2013 al 5 de febrero de 2014 supera el 6 meses de prescripción de las faltas ( arts. 131.2 y 132.2 CP ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la prescripción no opera cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento por el volumen de trabajo del Juzgado, pues la necesidad de guardar turno para el señalamiento del juicio, no es propiamente una paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo del órgano judicial, la cual por las mismas razones podría extenderse a cualquier otra paralización por exceso de trabajo del órgano judicial ( STS 19 de enero de 1981 ; 7 de febrero de 1991 ; 5 de octubre de 1992 ; 6 de junio de 1992 ; y 18 de diciembre de 1992 ), no es atendible, pues si bien la misma fue inicialmente fue acogida por el Tribunal Constitucional, fue modulada en la STC 79/2008, de 14 de julio , en el sentido que el limitarse a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, ni ponderar las circunstancias del mismo y ni entrar a considerar el periodo concreto cuestionado, no tiene en cuenta los fines de la institución de la prescripción, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento; lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo; considerando en el caso que analizó que el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazaban la existencia de la prescripción no satisfacía las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); lo que en mayor medida sucede en el presente supuesto, en el que se desconoce por completo el motivo de la paralización.

En consecuencia, al estar extinguida por prescripción la responsabilidad penal del apelante procede absolverle, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, y todo ello sin perjuicio de reservar a las denunciantes las acciones civiles que pudieran corresponderles.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de don Erasmo contra la sentencia de 17 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba en el juicio de faltas nº 222/2012, pero apreciando la prescripción debo REVOCAR dicha resolución, absolviendo al apelante por prescripción de las faltas de lesiones que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, y todo ello sin perjuicio de reservar a doña Marí Trini y doña Almudena las acciones civiles que pudieran corresponderles.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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