Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1015/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 113/2013 de 03 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1015/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 113/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 585/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 BARCELONA
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 3 de diciembre de 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona al nº 585/2011, por un presunto delito de hurto, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusada: Dª. Edurne , representada por el Procurador Sr. Miquel Fageda y asistido del Letrado Sr. Ribó Bonet.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Edurne , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24.1.13 , y siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Edurne como autora de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234.1 º, 16 y 62 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por la Sra. Edurne recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 21.5.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 7.10.13.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada con la salvedad relativa a la cantidad objeto de apoderamiento, de tal modo que la expresión '405 euros en billetes que había en su interior' se sustituye por la expresión 'una cantidad indeterminada de billetes que había en su interior'
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Error en la valoración de la prueba 1.1. El apelante, en un larguísimo escrito, distingue y subdistingue una multiplicidad de motivos impugnatorios, si bien cabe agruparlos del siguiente modo:
a) En primer lugar se denuncia el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar que no existe prueba de cargo acreditativa ni de la autoría de la acusada ni de la cuantía de lo sustraído.
b) Se denuncia, seguidamente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de hurto cuando, a lo sumo, lo que procedería es la condena por la falta del artículo 623.1 CP ; por indebida aplicación del desistimiento en la falta de hurto intentada; por indebida aplicación de la tentativa acabada cuando debiera apreciarse como inacabada y por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Cabe anticipar, desde este momento, que se estimará el recurso por apreciarse error en la valoración de la prueba con violación del derecho a la presunción de inocencia por entender que, efectivamente, aun existiendo acreditación suficiente de la participación de la acusada en los hechos, no la hay respecto del valor del objeto material del delito. En la medida en que ello determinará la subsunción en la falta del artículo 623.1 CP , y descartándose el desistimiento por falta de base fáctica, y que se advierte que la tramitación de la causa ha estado indebidamente paralizada por tiempo superior a 6 meses, se apreciará la prescripción, lo que hará innecesario el examen del resto de motivos impugnatorios.
1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha deconcebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.
Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.
a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).
b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:
b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.
b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.
No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.
1.3. La presunción de inocencia, al imponer la carga de la prueba a la acusación, implica, en primer lugar, que sea ésta quien asuma la iniciativa de aportar pruebas en primer lugar dirigidas a la acreditación de todos los elementos típicos y de la participación del acusado en ellos. Una vez que la acusación ha aportado pruebas de cargo, el acusado tiene la carga de practicar las relativas a los hechos que puedan serle favorables. En ocasiones se ha afirmado que la apreciación de los hechos favorables al acusado requiere de una prueba positiva de su existencia con una solidez equivalente a la de la presunción de inocencia. Así, la duda razonable sobre la concurrencia de tales hechos impediría su fijación en la sentencia. No caben, sin embargo, soluciones taxativas de tal tenor, pues si se ha afirmado que la certeza objetiva más allá de toda duda razonable implica la ausencia de motivos para dar por acreditada una hipótesis alternativa más favorable, si se presenta como probable dicha hipótesis defensiva (sin que resulte preciso que lo sea más allá de toda duda razonable), difícilmente podrá afirmarse que se produce la certeza objetiva sobre la hipótesis acusatoria.
1.4. Atendidas las anteriores consideraciones, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del DVD que incorpora la grabación de la vista, la Sala concluye que existe suficiente prueba de cargo acreditativa de la participación de la acusada en los hechos, no así respecto del valor del objeto material del delito por el que se formuló acusación. Y ello, atendidas las siguientes razones:
a) El testigo, Sr. Luis Andrés fue meridianamente claro en cuanto a la afirmación de que fueron dos mujeres las que se le acercaron, y le pidieron dinero. Que una de ellas fue la acusada se infiere no sólo de las manifestaciones de la víctima en el plenario, sino delhecho de que, una vez fue detenidas las dos implicadas por un transeúnte, los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos y declararon como testigos en el plenario, las identificaron a presencia de quien las había detenido, y de la propia víctima. Frente a la claridad de la prueba de cargo se contrapuso la declaración de la acusada, imprecisa y confusa, en la que no aclaró por qué huyó corriendo. Hay, pues, prueba bastante para partir de esta premisa.
b) Se alega que la ejecutora material del hecho fue la persona declarada rebelde, ya que se trató de quien físicamente cogió el dinero. Ahora bien, que ello sea así no excluye el concierto entre las implicadas. Concierto que se deduce de las circunstancias concurrentes tal y como fueron expuestas por los testigos: ambas se acercaron a la vez a la víctima para pedirle dinero, la arrinconaron mientras una de ellas colocaba una carpeta por delante y ambas le pedían que firmara, aprovechando ese momento una de ellas para sustraerle los billetes de la cartera que la víctima tenía en la mano, tras lo cual ambas se dieron a la fuga.
c) Con ser ello cierto, y excluir la alegación de insuficiencia probatoria respecto de la autoría de la apelante, lo cierto es que no queda probado más allá de toda duda razonable que, como afirma la acusación, las implicadas se apoderasen de 405 euros en billetes. En primer lugar, la víctima fue muy imprecisa respecto de este punto. Así, afirmó, en primer lugar, que le quitaron 500 euros. Luego, cuando la acusación preguntó si no se tratará de 405, dijo: 'Sí, exactamente'. Sin embargo, más adelante, manifestó que llevaba 600 o 650 euros, confirmando con contundencia que todos los billetes eran de 50 euros. Aclaró que no le quitaron todos los billetes, y que quedaron en la cartera varios billetes de 50 euros. Luego dijo que en total habría 550 euros, con lo que era posible que en la cartera le hubieran quedado sólo 100. Hay, pues, un problema de base: se ignora qué cantidad exacta llevaba la víctima en su billetera. Frente a ello podría argumentarse que lo relevante, en todo caso, es la cantidad que le fue devuelta. Ahora bien, tampoco se produjo en el plenario prueba suficiente para acreditar inequívocamente tal extremo. La persona que salió en persecución de las responsables dándoles alcance no declaró en juicio oral. De hecho, con correcto criterio, el Juzgador no valoró el 'acta de manifestaciones' obrante al folio 10 por no tener el valor de diligencia sumarial a los efectos previstos en el artículo 730 Lecrim . La víctima, por su parte, dijo que ella misma cogió el dinero, afirmando, nuevamente, que no llevaba billetes de 5 euros sino sólo de 50. Sin embargo, los agentes policiales manifestaron que la persona que había detenido a las implicadas fue quien les dio a ellos mismos un fajo de billetes, tras lo cual ellos se lo entregaron a la víctima. Ahora bien, ninguna pregunta se formuló a los agentes acerca de si contaron o no el dinero antes de entregarlo a su titular. Por el contrario, en el atestado (folio 7) se indica que el Sr. Abelardo , tras recoger el dinero del suelo, lo entregó, antes de la llegada de los funcionarios policiales, a su dueño y es, acto seguido, cuando, según parece, y de ser cierto el atestado, es la propia víctima quien les dice a los agentes de qué billetes se habían apropiado las autoras. Como se ve, existen numerosos puntos oscuros. Y es esa oscuridad, que debió haber hecho desvanecer la acusación, la que no excluye una reconstrucción histórica más favorable para la acusada: es posible que la víctima errase, de buena fe, al referir a los agentes la cantidad que le fue sustraída, pues pudo sumar, una vez recogidos los billetes arrojados al suelo, su importe con el de los billetes que aún tenía dentro de la cartera, mezclándolos en el mismo fajo. En todo caso, y frente a una alegación contundente del perjudicado: 'yo sólo llevaba billetes de 50 euros', se alza la afirmación contradictoria contenida en el escrito de acusación: se sustrajeron 405 euros en billetes.
Persistiendo la duda acerca del importe sustraído, no cabe la subsunción en el tipo del delito de hurto, sino en el supuesto de la falta de hurto intentada de los artículos 623.1 y 16 del Código Penal .
d) Por último, en modo alguno puede hablarse de desistimiento en la tentativa, ya que ambas acusadas huyeron y sólo cuando fueron detenidas arrojaron el dinero al suelo, lo que excluye también el carácter inacabado de la tentativa.
SEGUNDO.-Prescripción. 2.1. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho recientemente eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.
2.2. Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la estimación del recurso de apelación determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de hurto a subsumirse en el supuesto de hecho de la falta de hurto, el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves. En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
2.3. Por otra parte, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
2.4. En la presente causa, no se llevó a cabo actuación procesal alguna con contenido material entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en fecha 16.1.12 y el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral de fecha 20.8.112. Es evidente, en consecuencia, que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la acusada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP .
TERCERO.-Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Edurne contra la sentencia de fecha 24.1.13 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a Dª. Edurne del delito de hurto el que venía acusada, declarando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, que estimamos prescrita, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
