Sentencia Penal Nº 1016/2...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Penal Nº 1016/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 21/2006 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 1016/2006

Núm. Cendoj: 39075370012006100029

Núm. Ecli: ES:APS:2006:128

Resumen:
En cuanto a al responsabilidad civil , se cuestiona el importe de la indemnización por secuelas alegando la "nula incidencia que en la actualidad presenta la secuela recogida en el informe de sanidad", cuando lo cierto es que la sentencia declara probado que el lesionado tiene un estrés postraumático leve, tal como se desprende del informe forense que no está contradicho por prueba alguna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 01016/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.21/2006

Sección Primera

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S E N T E N C I A NUM. 16/06

En la Ciudad de Santander, a uno de febrero de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm.171 de 2005 del Juzgado de Instrucción num. Tres de Torrelavega, Rollo de Sala 21 de 2006 , seguidos por falta de lesiones contra Jesús Manuel, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Alejandro.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante el condenado.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 15 de Diciembre de 2006, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " D. Alejandro y D. Jesús Manuel son compañeros de trabajo y no tienen buenas relaciones personales. El día 4 de agosto de 2005, al realizar el cambio de turno a las 13:30 horas, discutieron y D. Jesús Manuel arremetió contra D. Alejandro, dándole una patada en la pierna para posteriormente agarrarlo y empujarlo contra una mesa y una silla. 2º.- D. Alejandro, nacido el 21 de junio de 1964, fue atendido en urgencias del Hospital de Sierrallana a las 14:28 del día 4 de agosto de 2005, diagnosticándosele policontusiones. Invirtió quince días en su curación o estabilización lesional, de los que permaneció 7 incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales. Presenta un trastorno por estrés postraumático leve. FALLO: Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel por una falta de lesiones en la persona de D. Alejandro, a la pena de un mes de multa a razón de 21 euros al mes, esto es, un total de seiscientos treinta euros (630 €), que será sustituido en caso de impago por quince días de responsabilidad personal. Además, deberá indemnizar a D. Alejandro con mil ciento cuarenta y seis euros con cuatro céntimos (1.146,04 €) en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas. Queda condenado a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día 25 de Enero.

Hechos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: El condenado se alza contra la sentencia del juzgado cuestionando, en primer lugar, la condena misma por entender que la juzgadora incurrió en error en la valoración de las pruebas. El examen de lo actuado revela por el contrario que las acusaciones aportaron sobrada prueba de cargo, que esta fue practicada en juicio con sometimiento a contradicción e inmediación y que es suficiente para entender destruida la presunción constitucional de inocencia. Así, consta el testimonio de la victima del hecho, que relató lo sucedido e identificó al acusado como su autor; este mismo reconoció la realidad de aquella ocasión, aunque negara la autoría de cualquier agresión; cuanto relató el testigo Sr. Cabanillas corrobora la versión dada por el denunciante, tanto por lo que oyó como por lo que vio, aunque no viera concretamente la agresión; y, en fin, las lesiones que le fueron apreciadas al denunciante son claramente compatibles e indicativas de una agresión como la descrita, siendo de resaltar que en el primer parte medico no solo se hace constar lo que el lesionado refiere, sino lo que el médico apreció en su exploración personal. En definitiva, no se comprueba en esta segunda instancia el error de valoración que se denuncia, sino un mero intento de la parte de imponer su propia valoración, por definición personal e interesada, lo que no puede ser admitido.

SEGUNDO: Se combate también el importe de la cuota diaria de la multa, quejándose el recurrente de que es incluso superior a la pedida por las acusaciones. La doctrina que se cita en al recurrida sobre los limites que impone el principio acusatorio es plenamente aplicable al enjuiciamiento de las faltas, en el que el juez tiene incluso mayor libertad, pues como indica el art. 638 del C.Penal , ni siquiera está obligado a seguir las normas de determinación de la pena previstas en los arts. 61 a 72 del C.Penal ; y desde hace años es constante la doctrina legal, compendiada y explicada con profusión en la STS de 25 de Octubre de 2002 , sobre que ni siquiera la aparente rigurosidad del art. 789,3 de la LECR . limita las facultades del juez para imponer la pena que considere justa dentro de los limites legalmente impuestos, pues como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 17/1988 de 16 de febrero , el juez esta sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que según su juicio procedan legalmente en relación con un determinado delito. No hay por tanto obstáculo a que la cuota diaria de multa sea superior a la pedida por la acusación, siempre que resulte adecuada y proporcional a los ingresos del condenado, que son los parámetros que la Ley impone (art. 50 ) y que la superación de los términos de la acusación mas grave resulten debida y especialmente justificados. En este caso, la cuota establecida de 21 euros por día - aunque por error material en el fallo consta al mes, se revela justa y adecuada y en la sentencia se razona suficientemente y con acierto la razón de imponer una cuota diaria mayor que la pedida, lo que, como se explica, obedece tanto a la necesidad de guardar la debida proporción con los ingresos del acusado - que superan los veintiún mil euros brutos anuales, lo que supone una capacidad económica muy superior a la del salario mínimo interprofesional-, como a la preservación del principio de igualdad, al fijar la pena considerando la que se impone a penados con ingresos muy inferiores.

TERCERO: Por ultimo, en cuanto a al responsabilidad civil, se cuestiona el importe de la indemnización por secuelas alegando la "nula incidencia que en la actualidad presenta la secuela recogida en el informe de sanidad", cuando lo cierto es que la sentencia declara probado que el lesionado tiene un estrés postraumático leve, tal como se desprende del informe forense que no está contradicho por prueba alguna. La cuantificación hecha tomando como referencia el sistema legal para la responsabilidad por daños derivados de la circulación de vehículos a motor es correcta y debe ser confirmada. No obstante, y aunque la parte apelada interesó expresamente la confirmación de la sentencia, cabe añadir que aun cuando la equivoca redacción del escrito de impugnación de recurso pudiera dar a entender que el lesionado quiso adherirse a la apelación pidiendo una indemnización mayor, esta Audiencia viene entendiendo que no cabe la adhesión al recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la sentencia dictada en los procedimientos abreviado o de faltas.

CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrelavega, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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