Sentencia Penal Nº 1016/2...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Penal Nº 1016/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2006 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 1016/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100761

Núm. Ecli: ES:APB:2007:14529


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 113/06-H

Diligencias Previas nº 1425/2003

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Procesados: Luis Pablo , Angelina , Emilio , Luis , y Paula

SENTENCIA nº

Ilmas. Sras . Magistradas

Dª. Ana Ingelmo Fernández

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

Dieciséis de noviembre de dos mil siete

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente

causa nº 113/06, Diligencias Previas nº 1425/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, seguido por

el delito de estafa y falsedad contra los procesados Luis Pablo nacido en Paradela (Lugo) el día 24 de octubre de

1924, Angelina nacida también en Paradela (Lugo) el día 29 de octubre de 1936, Emilio nacido en

Barcelona el día 4 de julio de 1974, Luis nacido también en Barcelona el día 12 de septiembre de 1968, y Paula nacida en Manresa (Barcelona) el día 17 de noviembre de 1961, representados todos ellos por la

Procuradora de los Tribunales Sra. Miralles Ferrez y defendidos por el Letrado Sr. Grau de Castro .

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Pilar Marzán, y la Sra. Cecilia

como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaniquet y defendida por el Letrado Sr. Canela

Giménez, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1425/2003, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 14 de noviembre de 2007.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Luis Pablo como autor de un delito de estafa de los artículos 249 y 250. 2º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses, con cuota diaria de 15 euros y 135 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas. Igualmente interesó que por vía de responsabilidad civil indemnice a Cecilia en la cantidad de 59.938,94 euros más los intereses legales.

TERCERO.- Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1. 2º y 6º del Código Penal del que serían autores los cinco acusados, e interesó para ellos la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 9 meses, con cuota diaria de 20 euros y arresto sustitutorio en caso de impago y costas incluidas las de la acusación particular.

Igualmente interesó que por vía de responsabilidad civil indemnice a Cecilia en la cantidad de 100.398,19 euros más los gastos incurridos en su defensa en los procedimientos del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona y posteriormente ante esta Audiencia Provincial así como la cancelación del embargo trabado, todo ello con sus intereses correspondientes.

CUARTO.- Finalmente la defensa de los acusados, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.

QUINTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

SEXTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El delito de estafa, en su modalidad de estafa procesal del art. 250-1-2º C. P . que aquí se imputa, ha sido objeto de abundantes pronunciamientos jurisprudenciales, entre los que destacamos la S. T. S. de 9-Enero-2.003 cuando dice: "La estafa procesal, reconocida como modalidad agravada de estafa en el art. 250 2 del CP 95 , ha sido estudiada ampliamente en al doctrina y en la jurisprudencia (sentencias de 2 de noviembre de 1889, 10 de marzo de 1960, 31 de octubre de 1963, 3 de octubre de 1967, 7 de octubre de 1972, 26 de junio de 1972, 25 de octubre de 1978, 4 de febrero de 1980, 5 de octubre de 1981, 19 de diciembre de 1981, 7 de junio de 1989, 24 de julio de 1990, 18 de septiembre de 1991, 9 de febrero de 1992, 22 de septiembre de 1993, 4 de marzo, 22 de abril y 30 de septiembre de 1997, 13 de marzo de 2000, 27 de abril y 22 de diciembre de 2001, 14 de enero y 14 de marzo de 2002 , entre otras).

Se incorporó expresamente al Código Penal en al reforma de 1983 , como una figura específicamente agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une al atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. En el nuevo Código Penal de 1995 (art. 250, núm. 2) desaparece la referencia adicional contenida en el Código Penal anterior al fraude administrativo, concretándose este tipo cualificado en al modalidad de fraude propiamente procesal.

Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa en el art. 248.1 del CP 95 , al referirse al "perjuicio propio o ajeno".La estafa procesal en grado de tentativa concurrirá cuando el sujeto o sujetos realizan, en todo o en parte, las maniobras que objetivamente deberían producir el resultado buscado, sin que el acto de disposición patrimonial se llegue a producir por causas independientes de su voluntad.

Es preciso que concurran los elementos característicos de la figura de estafa:

1) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en esos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva (S 14-03-2002, núm. 457/2002 )."

En relación con los elementos del delito de estafa procesal y sus modalidades, señala la S. T. S. de 8 de noviembre de 2.003 :

"El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras. En la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

La doctrina distingue entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez.

Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en al que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce.

La estafa procesal impropia, es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de esas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva. En el caso que nos ocupa se imputa una estafa procesal impropia en la que el engaño se sustituye por la simulación formal de ser titular legítimo de un crédito o derecho, presentada frente al juez con el carácter de auténtico y legítimo para que así lo declare, cuando en realidad es simple superchería y falacia. (Sentencia del Tribunal Supremo 2ª, S 19-01-2006 (2006/2835 ). En este caso sería Luis Pablo, el que hubiera simulado ser titular de un préstamo pese ha haberlo cobrado ya de sus deudores en fecha 19 de marzo de 1990 en que habría firmado un recibo reconociendo ese pago; pese a ello, y ocultando la realidad de ese pago, apodera a sus hijos para reclamar esa deuda consiguiendo del Juez un resolución errónea y favorables a sus intereses y consiguiendo que este dicte sentencia en que condena a la demandada a pagar el préstamo se supone que por segunda vez dado que ya lo había cobrado.

Y debemos señalar que los hechos relatados, caso de resultar acreditados que no ha sido así como a continuación se expondrá, difícilmente pueden ser considerados constitutivos de delito de estafa procesal por cuanto las manifestaciones que efectúen las partes litigantes en un proceso civil en los escritos de demanda o de contestación en defensa de sus pretensiones, o al absolver posiciones en la prueba de confesión en juicio no pueden integrar la conducta engañosa que se imputa a los querellados, ya que en tal sentido señala la STS de 21 de septiembre de 1991 que dentro de cualquier proceso civil el confesante, ya sea demandante o demandado, no está obligado a decir verdad en perjuicio de sus intereses.

SEGUNDO.- Y hemos concluido no considerando acreditado la realización de un engaño por parte de Luis Pablo y mucho menos de su esposa e hijos tras la valoración conjunta y racional de los medios de prueba practicados en el acto del juicio; el acusado, como hizo en el pleito civil, negó en el plenario haber sido saldado del préstamo instrumentado ante Notario en fecha 24 de julio y 19 de diciembre de 1986 y por el que entregaba a Cecilia la cantidad de 2 millones de pesetas y de 4.673.000 pesetas, a un tipo de interés anual de 14 y del 10% respectivamente; negó igualmente haber firmado el recibo acreditativo de dicho pago. La parte querellante aseguraba en su querella que en fecha 19 de marzo de 1990 Cecilia hizo entrega al querellado Luis Pablo, de la suma de 9.148.388 pesetas comprensiva de capital e intereses de ambos préstamos extendiéndose el correspondiente recibo firmado por el acreedor de su puño y letra, recibo aportado como doc. 6 bis y que ya fue aportado como doc. 5 de su contestación a la demanda en el pleito civil. Es sobre este documento aportado por la demandada, no por el actor sobre el que se basa la realidad o no del pago y del subsiguiente engaño del acreedor reclamando de nuevo lo que ya cobró. Lo cierto es que la ahora querellante incurrió en el acto del juicio en una importante contradicción, que esta Sala quiere resaltar;

y así mientras que tanto en la querella como en la contestación a la demanda del pleito civil aseguraba que el dinero fue entregado al querellado por Cecilia, e incluso esta al absolver las posiciones planteadas de contrario en el juicio de menor cuantía precisó al responder a la segunda que el dinero procedía de "la venta de unos pisos"; sin embargo en el plenario negó haber entregado ella el dinero y aseguró que lo había hecho su marido, el Sr. Franco , el cual depuso en el plenario como testigo y aseguró que entregó el dinero al Sr. Luis Pablo personalmente con la venta de unas máquinas de la empresa, y que se entregó en metálico (en billetes) y mediante pagarés de la empresa. Se observan unas contradicciones de bulto en cuanto al pago efectivo del préstamo controvertido con carácter previo a su reclamación ante la jurisdicción civil: primero se dice que lo devolvió Cecilia y con el producto de la venta de unos pisos, para después asegurarse en el plenario que el que lo devolvió fue el marido de Cecilia y con el producto de la venta de unas máquinas y mediante billetes y pagarés. Sorprende a la Sala que con tanto ahínco trate de demostrarse el pago a través de un recibo que se asegura firmado y escrito de puño y letra del Sr. Luis Pablo y que no exista una sola prueba acerca del pago con la aportación de los pagarés al menos con los que ahora se dice se pagó el préstamo; el dinero siempre deja un rastro que la parte querellante, antes demandada, también podría haber seguido para acreditar el pago a través de otro medios que no sea únicamente el recibo supuestamente firmado por el querellado y al que ahora nos referiremos con mayor amplitud pero vemos que tampoco parece tener muy claro y no prueba por ello definitivamente ni quien hizo el pago, ni como se hizo ni producto de que venta se obtuvo el dinero con el que se pagó. Y pasando a analizar con más detalle el supuesto recibo firmado por Luis Pablo que acreditaría el pago a este del dinero prestado a la Sra. Cecilia, queremos en primer lugar detenernos en la actitud procesal mantenida por los ahora querellados en el pleito civil en el que eran actores. Su supuesto engaño hubiera simplemente consistido en afirmar la existencia de una deuda y negar, correlativo de esa reclamación su pago.

No consta que aportaran ningún documento falso, sino que se limitaron a negar la veracidad del aportado de contrario, pero no se limitan a negarlo sin mas, son ellos mismos los que proponen prueba pericial caligráfica que determine la verdadera autoría del recibo que siempre han negado; no parece una actitud normal de alguien que quiera ocultar una realidad o llevar a engaño al Juzgador; y lo bien cierto es que esa prueba se realiza y la perito Sra. María Rosario en un completo informe ratificado no solo en la vía civil sino de nuevo en esta penal, concluye que ni la letra del recibo corresponde a Luis Pablo, ni tampoco es su firma. De hecho el único informe pericial con el que contamos respecto a la autenticidad de la letra del recibo es este emitido por la Perito Sra. María Rosario que concluye que la letra no le puede ser atribuida; curiosamente cuando la parte querellante ahora entonces demandada pide la realización de un informe por otro perito calígrafo sobre el recibo en cuestión solo pide se analice la firma del mismo, no la escritura que la antecede y por tanto podemos concluir que en ningún caso ha quedado acreditado que lo que consta escrito en ese recibo lo haya escrito Luis Pablo. Y es verdad que el perito nombrado por la querellante entonces demandada concluye que la firma es de Luis Pablo, como también lo hace la Policía científica que en el curso de las presentes Diligencias Previas, que emite un dictamen que concluye que la firma pertenece al querellado pero en este punto deben resaltarse dos cuestiones o datos objetivos: en primer lugar que en este procedimiento se está tratando de dilucidar si Luis Pablo, a través de sus hijos, trató de engañar al Juez para que dictara una resolución de condena que perjudicara a la entonces demandada pero lo que ha quedado acreditado es que tan solo efectuó una reclamación y que ante la negativa a la misma por la contraria propuso las pruebas oportunas que esclarecieran la verdad del asunto (si era suyo o no el recibo de pago) y que dichas pruebas le dieron la razón. En segundo lugar, el Juez civil contó con ese nuevo informe emitido por el perito Sr. Eloy antes de dictar sentencia, es decir, conocía de la existencia de ese otro informe pericial que concluía en sentido contrario a aquel se había practicado en el pleito civil aunque no lo tuvo en cuenta dada su incorrecta aportación procesal a los autos, pero no fue engañado;

primero ni la actitud procesal de la entonces actora fue en modo alguno torticera o fraudulenta: se limitó a plantear sus pretensiones y se sometió a las pruebas incluso a aquellas que podían perjudicarla; segundo el Juez tuvo delante de él los dos informes que concluían en sentido contrario y analizando pormenorizadamente la corrección del practicado en el momento procesal oportuno no consideró adecuada la valoración del segundo pero no es menos cierto que tuvo ambos informes delante y que si hubiera considerado o advertido cualquier intento de engaño lo hubiera puesto de manifiesto. Pero consciente quizá que la sola firma estampada en un papel que no se sabe por quien ha sido escrito y que la única prueba que se practica en este sentido asegura que no por el Sr. Luis Pablo. Emitido además en un proceso de liquidación de negocios comunes entre las partes en el que numerosos documentos deberían ser firmados y deudas mutuas saldadas, no hace prueba definitiva de un pago que se pudo probar de otras formas pero no se hizo. Además tampoco parece muy consistente el argumento utilizado por la querellante y su esposo en el sentido de que la deuda no se saldó ante Notario en virtud de la amistad y varios negocios que les unían con el querellado; mejores eran las relaciones seguramente cuando se suscribió el préstamo y ambos motivos no bastaron para no instrumentarlo ante Fedatario Público. Sin duda todas estas dudas expresadas llevan a considerar no acreditado definitivamente el pago del préstamo que ostentaba Luis Pablo frente a Cecilia previo al inicio del proceso de reclamación civil y la volunta de engaño por su parte, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo es procedente su libre absolución como la de todo sus hijos y esposa.

TERCERO.- Partiendo de la consideración de que la regla general cuando se dicta una Sentencia absolutoria es la declaración de oficio de las costas procesales causadas, el artículo 240.3º último inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que las costas de un acusado serán impuestas a la acusación particular cuando resulte de las actuaciones que la acusación particular ha obrado con temeridad o mala fe.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe, la doctrina de la Sala Segunda ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal (sentencias de 23 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 1998 ), por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso. Desde luego que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva (sentencias de 19 de septiembre de 2001 y 5 de julio de 2004 ), habiendo de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que tiende a sobreponerse como definitivo (sentencia de 17 de mayo de 2004 ). Debe entenderse que concurre cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no pueda dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, y por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso, debe pechar con los gastos y perjuicios ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación (sentencia de 5 de julio de 2004 ). Es indudable en este caso la inconsistencia de la pretensión de condena para los hijos y esposa de Luis Pablo: Angelina, Emilio, Luis, y Paula en la que insistió la acusación particular aún en trámite de conclusiones definitivas y pese a que el Ministerio Fiscal en ningún momento les acusó. Primero la esposa no intervino siquiera en la reclamación civil y segundo los hijos lo hicieron como expresaron ante la avanzada edad de su padre y como en todo caso la realidad del pago siempre pretendió acreditarse a través de un recibo en teoría firmado por Luis Pablo, el mismo que entrega el préstamo, tan solo frente a él debió dirigirse la acusación, dado que solo él podía conocer los avatares de este negocio con los querellantes, como con acierto hizo el Ministerio Fiscal por ello es claro que las costas causadas a estos cuatro acusados deben ser satisfechas por la acusación particular.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Pablo, Angelina, Emilio, Luis, y Paula de ser autores del delito de estafa procesal que se les venía imputando al primero de ellos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ostentada por Cecilia y a los cuatro restantes tan solo por la acusación particular a la cual se le imponen las costas causadas a Angelina, Emilio, Luis, y Paula, declarándose de oficio las ocasionadas a Luis Pablo.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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