Sentencia Penal Nº 1016/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1016/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 38/2009 de 22 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1016/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100593


Voces

Administrador único

Acusación particular

Delito de estafa

Negocio jurídico

Pago en efectivo

Grabación

Despenalización

Representación procesal

Práctica de la prueba

Estafa

Violencia

Administrador mancomunado

Declaración del testigo

Antecedentes penales

Subrogación

Indefensión

Relación jurídica

Denuncia falsa

Derecho de crédito

Prueba documental

Delito de falso testimonio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 38/2009 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 1152/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO

DÑA. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 1016/10

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Donato , nacido en Madrid, el día 22 de Enero de 1950 (hoy 60 años), hijo de Daniel y de Sara, con domicilio en la localidad madrileña de Parla CALLE000 nº NUM000 , portal NUM000 - NUM000 NUM001 y con D.N.I. nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix y, como Acusación Particular, la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre de don Serafin . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248.1º y 249 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Donato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e indemnización a favor de don Serafin en la cantidad de 2997Ž26 euros y costas.

La Acusación Particular en mismo trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de los artículos 248, 249 y 250.3º del Código Penal , reputando como autor de los mismos al acusado Donato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22, párrafo 5º del Código Penal , interesando la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con cuota multa de seis euros diarias, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas , incluidas las de la acusación particular, solicitando así mismo indemnización a favor de don Serafin en la cantidad de 2.997Ž26 euros por el importe de los talones, más los intereses legales de los mismos.

SEGUNDO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de rectificar fecha del segundo cheque siendo esta la de 28 de enero de 2006 y no el de 21 que aparece en su escrito, elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas.

Se decía antes y se reitera ahora que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Vaya, no obstante, por delante una reflexión inicial. Despenalizado, por consecuencia de la promulgación del Código Penal de 1995 , el delito de emisión del cheque en descubierto- previsto y penado en el antiguo artículo 563 bis b/ del Código Penal, Texto Refundido de 1973 - el solo hecho de librar un cheque sin fondos no habría de ser constitutivo, en sí mismo, de infracción penal.

La Acusación Particular y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por último, no se ha dictado sentencia en el plazo legal por la coincidencia de señalamientos extraordinarios un tanto complejos entre el momento de celebrarse el acto del juicio y el actual.

Hechos

UNICO.- Por consecuencia de las prestaciones correspondientes a determinado contrato de trabajo, Donato entregó a Serafin determinado cheque -contra la cuenta corriente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo 2090 5540 96 00400023759- cuyo titular habría de serlo la entidad Yuste Inmofin 2.000 S.L., fechado el 23 de enero de 2006, que se trató de cobrar al día siguiente careciendo de fondos.

Por motivo de tal hecho se interpuso en su momento por Serafin demanda -que dio lugar al procedimiento registrado con el número 253/2006 del Juzgado de lo Social 15 Madrid- de la que se desistió y, con posterioridad, denuncia -que es la que motiva en las presentes actuaciones-.

Por último, no se ha dictado sentencia en el plazo legal por la consecuencia de señalamientos extraordinariamente complejos entre el momento de debatirse el acto del juicio y el actual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito de estafa en su tipo básico, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal mantiene acusación contra nombre, ni del subtipo agravado de tal figura cometida mediante cheque, previsto y penado en el art. 250.1 3º del Código Penal por el que la representación procesal de Serafin , constituida en acusación particular, mantiene acusación contra nombre.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada.

Documentado el acto del juicio a través de grabación efectuada en CD, a su contenido se remite la Sala.

Se decía antes y se reitera ahora que los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Vaya, no obstante, por delante una reflexión inicial. Despenalizado, por consecuencia de la promulgación del Código Penal de 1995 , el delito de emisión del cheque en descubierto -previsto y penado en el antiguo artículo 563 bis b/ del Código Penal, Texto Refundido de 1973 - el solo hecho de librar un cheque sin fondos no habría de ser constitutivo, en sí mismo, de infracción penal.

Se podría plantear la posibilidad teórica de que el hecho de librar un cheque sin fondos pudiera ser constitutivo de delito de estafa -con más motivo cuando el artículo 250. 1. 3º en el momento actual hace mención, de manera específica, al término "cheque" configurándolo como un subtipo agravado de la estafa-. Y la respuesta habría de ser afirmativa pero sólo a través de la figura del negocio jurídico criminalizado, esto es en la medida en que el cheque fuera un señuelo para la realización de determinado negocio jurídico del que se sabe, de antemano, que no se va a cumplir.

Pues bien, dicho lo cual, los hechos no habrían de ser constitutivos de delito por varias razones.

En síntesis, la prueba habría de contraerse a lo siguiente:

El acusado, Donato , por su parte, manifestó que fue administrador de la sociedad SMI Siglo 21 a partir de enero de 2006 y, en concreto, desde el 28 febrero de 2006. Que había sido administradora única de SMI Siglo 21 Angelica y la relación que tenía con ella era una relación laboral. Que fue administrador único de Leantenne Spain SL de julio de 2005 a enero de 2006. Que Obdulio era del grupo y era administrador único. Que de Preinversiones Leymar era administrador único al principio con Angelica pero se cambió en 2005 y quedó el solo como administrador. Que tenía cuenta corriente en la Caja de ahorros del Mediterráneo de la que era titular Obdulio y tenía cuenta en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en Caja España, en Caja Duero, en Caja Madrid y en el Banco Atlántico, según cree recordar. Que tenía firma en Preinversiones Leymar y Angelica tuvo firma cree que hasta mediados de año.

Que a Serafin le conocía a todo lo que se podía conocer a un individuo en una empresa de 300 trabajadores. Que trabajó para SMI Siglo 21 de julio a diciembre y para Leantenne. Que cesó en la primera y a los trabajadores se les pasó a otra empresa del grupo. Que SMI Siglo 21 cerró a finales de año. Que pasaron trabajadores voluntariamente a Leantenne y Serafin estuvo un mes. Que quienes tenían la obligación de pagar eran SMI y Leantenne. Que SMI cerró con todas sus obligaciones cubiertas. Que Leantenne tiene pendiente un cheque de 1141,26 € que está suscrito por Obdulio por ser subcontratista y que era frecuente que una empresa pagara por otra. Que se hacía y la contabilidad interna lo corregía y pasó también con otros trabajadores. Que a partir de septiembre de 2005 se produjeron tensiones de tesorería desde que un promotor- acreedor- grande dejó de pagar. Que se le pagó por cheque pero él no lo entregó personalmente. Que el día 21 o 23 de enero del 2006 era previsible que hubiera de haber saldo porque se había dado noticia de la entrada de una transferencia importante de Caja Duero. Que no se pudo hacer efectivo en ese momento porque no había llegado la transferencia y se hizo efectivo unos días después porque se le pagó en efectivo en la oficina. Que Serafin fue a reclamar que se le había devuelto el cheque y se le pagó porque se le dio el dinero en efectivo y dijo que no devolvía el cheque porque lo tenía en casa y fue requerido para devolver el cheque y no lo devolvió. Que no es cierto que se le hiciera entrega de otro segundo cheque. Que el segundo cheque se hizo entrega a Leandro , que el denunciante cobró en efectivo pero no devolvió el cheque, esto es, no se le hizo entrega de otro. Que el otro cheque es de Proinversiones Leymar , que ignora si tenía la firma de Angelica , que posiblemente iría con la firma de Angelica porque era administradora única y que ese segundo cheque se le entregó a Leandro . Que ignora el saldo en aquel momento y, expuesta la situación de tener un descubierto de 26.000 €, manifiesta que habría de ser posible pero que tenía cinco cuentas, que no comprobó que hubiera saldo, que comprobó que iba a llegar una transferencia porque habían recibido un fax anunciándolo y, sabiéndolo, emitió el cheque. El segundo cheque no se ha cobrado porque Leandro cobró del FOGASA. Que ignora cómo fue a parar el cheque de Leandro al denunciante, que ignora también las relaciones que tuvieran entre los dos, que Leandro fue defendido por el mismo despacho, que de SMI cobraron todos los trabajadores y en Leantenne han cobrado todo los trabajadores del FOGASA, que ningún trabajador ha presentado denuncia y que estas sociedades ahora están inactivas y en liquidación y una de ellas en quiebra.

A la acusación particular manifestó que Leantenne , por la que se le pregunta no existe porque la entidad que existe es Leantenne Spain de la que es administrador, que Angelica era administradora mancomunada, y que era necesaria la firma de los dos, que el segundo cheque iba con la firma de ambos pero que él mismo no lo entregó a Serafin , que ignora si las cantidades de los cheques se corresponden a dos finiquitos. Que no se le entregó ninguna carta al denunciante porque causó baja voluntaria del 28 de diciembre y que ocurrió que estuvieron en las oficinas hasta finales de febrero, cosa que puede acreditare porque fue sujeto paciente de determinadas violencias de determinados trabajadores, hechos por los que interpuso denuncia. Que Obdulio no tenía trabajadores, tenía jefes de obra y encargados. Que él no pagó pero le dijeron que había cobrado en efectivo y que pagó por cheque a una serie de personas sobre las que se le pregunta- Avelino , Chaves, Leandro -.

A preguntas de la defensa manifestó que el doc. 3 se entregó a Serafin . Que ese documento fue truncado, que compareció en la empresa a cobrar y cobró en efectivo de Angelica o de Blas , que llevaban la contabilidad. Que el talón segundo a que se refiere la denuncia se entregó a Leandro y se hizo entrega antes que el cheque de Serafin , que hacen a cuentas corrientes diferentes. Que estaban pendientes de recibir abonos en las cuentas. Que Serafin estaba como peón en INCOPLAN y que Yuste era subcontratada de tal empresa y se le ofreció la posibilidad de subrogarse, que causó baja el 28 de diciembre y ha trabajado con INCOPLAN varios años. Que las demandas hacían referencia a un valor de 1160 € de Serafin y de 1837 de Leandro , que no se explica la entrega de otro talón, como ahora se pretende. Que Leandro cobró del FOGASA y que ignora por qué Serafin no cobró del FOGASA. Que en un primer juicio social no se presentó y en el segundo pidió que se demandase a INCOPLAN. Que en el Juzgado de lo Social se le requirió para que demandase a INCOPLAN, que esta última retuvo dos meses de facturación para hacer frente a posibles reclamaciones y que desistió de los dos procedimientos concluyendo por decir que se pagaba normalmente por talones.

Serafin declaró que estuvo trabajando en SMI Siglo 21 desde el 29 de julio del 2005 al 5 de agosto de ese año y luego desde el 17 de agosto hasta noviembre de 2005. Que a veces le pagaban en cheque y el primero resultó impagado porque no tenía fondos, que supone que el cheque era de (SMI) Siglo 21. Que firmaba Donato y de vez en cuando Angelica , que supone que Donato era el Presidente e ignora la función de Angelica . Que de SMI pasó a trabajar a Leantenne durante un mes. Y que el cheque se le entregó el 23 de enero "... un nombrado Blas ..." y no tenía fondos y volvió y le dijeron que lo ingresara y el acusado se quedó con él y le dio otro cheque que resultó impagado y le dijo que volviera el 14 de febrero que le iba a pagar el 50% y cuando volvió no había nadie porque se habían mudado y se habían llevado todo. El primer cheque era de mil ciento y algo, que reconoce el del folio 27. Que como no se le hizo efectivo se le entregó otro talón, el primero se quedó en el banco y volvió y se le entregó otro de 1837 €, que no se fijó si lo firmó la misma persona en nombre de la misma sociedad. Que reconoce que el segundo talón sustituyó al primero y vuelve a pasar lo mismo porque carece de fondos. Qué el cheque de 1160 € era por la nómina de diciembre y el de 1837 por la diferencia porque supone que es por la liquidación del finiquito. El primer cheque no se le pagó en efectivo ni entonces ni nunca. Que conoce a Leandro ., que es un ruso, compañero, que supone que le dieron un talón por la liquidación. Que Angelica no intervino para pagar, que el talón fue entregado por el acusado. Que acudió al Juzgado de lo Social y las veces que ha ido los contrarios no se han presentado. Que los compañeros han cobrado del FOGASA pero él no porque su juicio era particular y no desistió. Que reclama 1160 y 1837 euros, que el acusado le decía que esperarse- en los dos cheques- que lo ingresara en su cuenta. Que lo ingresó su mujer y le dijeron que era impagado porque no tenía fondos y le entregó el otro talón y le dijo que no fuera hasta el lunes o el martes- porque se lo dieron un jueves- y le dieron una nota para cobrar el 14 de febrero el 50%, que el acusado no se ha dirigido a él con posterioridad.

A la acusación particular relató que no cobró la nómina de diciembre, que retiró las demandas porque el Magistrado le aconsejó demandar a INCOPLAN , que no ha cobrado, que con los libradores de los talones no trabajó y el acusado le dio a un número de trabajadores cheques para pagarles y, a la defensa, que el segundo cheque es el de 28 de enero del 2006 y se le pregunta que cómo se presenta al cobró el día 23 manifestando que no sabe en qué fecha se presentó al cobro que sólo sabe que fue un martes. Que tiene dos cuentas en Caja Madrid, una acaba en 075 y la otra en 34, que Leandro era encargado, que la empresa donde trabajaba era subcontrata de INCOPLAN y siguió trabajando con INCOPLAN y que por tal motivo no podía demandar a su propia empresa. Preguntado por la contradicción que supone que en la demanda sólo se reclame un talón manifiesta que dio los talones a su abogado y que ignora por qué Leandro reclama por la misma cantidad que el segundo talón

El segundo testigo, Blas , manifestó que era el administrativo de la empresa y que rellenaba los talones y los extractos y que, exhibida la matriz que figura en los f. 170 y ss. de la causa, manifiesta que, según la matriz, el documento por el que se le pregunta fue entregado a Leandro . Que había talones que no se pudieron hacer frente pero eran acreedores de otra empresa. Que de Serafin le suena el nombre y poco más, que no recordaba si fue reclamado el importe de su talón, que ignora si el talón primero fue entregado a Serafin y se imagina que sería el pago de un mes ignorando el concepto correspondiente al segundo talón.

A las preguntas de la acusación particular manifestó que era la primera vez que acudía declarar y que le pagaba Obdulio , que pasaba nóminas y contratos de otras sociedades, que hacía contratos y finiquitos, nóminas no, y que no recuerda si el contrato del denunciante lo había hecho él, que ignora si el acusado era administrador único de las sociedades sobre las que se le ha preguntado- Promociones, Promociones Leymar, Leantenne y SMI- que el cheque está rellenado por é y lo pasó al acusado. Preguntado por los impagados manifiesta que en esa época era un caos porque hubo un impagado, que no tenía acceso a la contabilidad y que ignora se tenía o no fondos. Con exhibición del f. 171 relata que los números que figuran en la matriz no sabe si son suyos o no y que ignora la discordancia entre la fecha que figura en la matriz y la fecha del cheque- en lo que habría de ser el segundo talón-,

Por último, estaba previsto la declaración testifical de Angelica pero, habida cuenta de su condición de imputada, la misma se obvió, no practicándose.

Expuesta la prueba del modo que se acaba de mencionar, esta Sala entiende que no han quedado acreditados los hechos de la acusación.

Los términos, en cualquier caso, en los que se expresó la acusación particular son, concretamente, éstos: "...El acusado don Donato , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constaN, Administrador Único de las Empresas Yuste Inmofin 2.000 S.L. y Proinversiones Leymar S.L., entregó a mi representado don Serafin , como pago de la Liquidación Laboral, dos cheques de la caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM, de fecha 23 de Enero de 2006 y 28 de Enero de 2006, respectivamente por importes de 1.160Ž26 y 1.837 euros, que presentados a su cobro fueron devueltos por incorrientes y carecer de fondos, sin que hasta la fecha se hayan podido cobrar los mismos ..."

Pues bien, dicho lo cual, los hechos no habrían de ser constitutivos de delito por varias razones.

Por un lado, porque supuesto que el planteamiento inicial del denunciante fuera reclamar su crédito en la jurisdicción correspondiente al tipo de relación en que tal crédito se creó, habría de entrar dentro de lo razonable que el 2 de marzo de 2006, día en que se presentó la demanda en la jurisdicción social -que dio lugar a los autos 253/2006 del Juzgado de lo Social 15 de Madrid- y habiéndose tratado de abonar la deuda a través de dos talones, se hiciera mención a uno solo, el correspondiente al valor del primero, descontados 26 céntimos- pero no al otro. Por otro lado, al hilo de la reclamación presentada en el Juzgado de lo Social, supuesto que uno de los conceptos que se trataran de cobrar fuera por el finiquito o liquidación del contrato, a tal partida no se hiciera mención en la demanda o no se reclamase.

Por otro lado, porque no resulta plausible que parte de la reclamación - la que, especialmente, habría de corresponder a finiquito- se correspondiera con el segundo talón

Y ello por varios motivos.

Por un lado, porque parece mucha casualidad que el montante del cheque lo fuera por la cifra reclamada por Leandro -en la demanda presentada por éste, con la misma asistencia letrada, el mismo día, el 2 de marzo de 2006, y que dio lugar a los autos registrados con el nº 248/2006 del Juzgado del Social nº 27-.

Por otro lado, porque, según lo que se desprende del contenido de los f. 170/171, en la medida en que la letra correspondiente a los apuntes de la matriz ha sido reconocida por el testigo Blas , el "segundo talón" no habría de corresponder al pago del crédito de Serafin sino al pago del crédito generado por Leandro .

Además, habría de tenerse en cuenta determinado extremo relevante.

Supuesto que el primer cheque se tratase de gestionar por Serafin - en el reverso habría de figurar determinada cuenta, la correspondiente a los guarismos NUM003 y ello en la inteligencia de que el propio Serafin admitió ser titular de dos cuentas corrientes o cartillas de ahorro de Cajamadrid acabando una en 75 y la otra en 34 -carece de fundamento que el segundo se tratara de gestionar- en principio por Serafin - en otra cuenta, la NUM004 , que no habría de aparecer vinculada con Serafin .

Pero, es más, dicha cuenta se habría de vincular, antes que con Serafin , con Leandro .

En efecto, examinado el reverso del segundo cheque, la cuenta corriente a la que habría de abonársele el mismo habría de ser la mencionada antes, que habría de corresponder -cfr. prueba documental aportada por la defensa del acto del juicio, en concreto, f. 91 del Rollo de Sala- a Leandro .

Cierto que la cuenta corriente a que hace mención el cheque es la NUM004 y que la que figura en tal documento del f. 91 es la NUM005 pero no es menos cierto que las últimas cifras habrían de ser coincidentes.

Y una última cuestión. Cierto es que habría de haber una contradicción entre la fecha del segundo talón y la fecha que, en principio, habría de consignar la matriz en relación con el mismo. Cierto que tal extremo habría de empañar un tanto el planteamiento de la defensa pero no lo es menos que el mismo no habría de impedir las conclusiones antes expuestas.

Abstracción del motivo por el cual no siguió adelante el procedimiento que inició en la jurisdicción social Serafin -cfr. resolución que figura en el f. 57 de la pieza documental de prueba en contraposición con la suerte que corrió la reclamación efectuada por Leandro , cfr. f. 211 de la misma pieza, que consiste en la propuesta de auto de 3 de septiembre de 2007 del jugado de lo social 27 de subrogación del FOGASA- y de la -de nuevo- casualidad de que los talones fueran librados por entidades distintas- el primero por Yuste Inmofin 2000 S.L. y el segundo por Preinversiones Leymar S.L., tal y como se reconoce en ambas dos demandas presentadas respectivamente por Serafin y por Leandro en reclamación de sus respectivos créditos- ha de llegarse la consideración de que si bien los hechos afirmados por la defensa- de que el talón primero, el único que habría de satisfacerse a Serafin -se pagó en efectivo no se han acreditado, a salvo de las afirmaciones del acusado, los de la acusación, en cuanto a la cuantía misma de la deuda, al hecho de librar dos talones para satisfacerla, al origen mismo de la deuda y al desarrollo cronológico de los hecho, no se han probado, razón por la cual no concurre el presupuesto de hecho para que se acoja la calificación jurídica elevada como tal a definitiva.

Y una última cuestión -que entronca con la reflexión inicial expuesta con anterioridad-. Existiría, ya se ha dicho, la posibilidad de que pudiera apreciarse el delito de estafa cometido a través de la emisión de cheque en descubierto si éste fuera la manifestación de determinado negocio jurídico criminalizado.

Sin embargo, tal hipótesis no se corresponde con presente supuesto porque la relación jurídica, en cuanto tal, existió, porque la misma tuvo un desenvolvimiento más o menos normal a lo largo del tiempo -porque los salarios adeudados por la empresa a Serafin se fueron satisfaciendo- y porque lo más que pudo haber ocurrido hubo de reducirse a la creación de determinado derecho de crédito -todo lo privilegiado que se quera- que trató de hacerse efectivo a través del libramiento de un cheque que carecía de fondos, cuestión que no habría de suponer otra cosa que un mero ilícito civil sin trascendencia penal.

Y enlazando con lo anterior, no se discute el hecho de que Serafin sea acreedor del acusado por el valor del primer cheque y no se discute, con más motivo cuando se trata de una deuda derivada de una prestación de trabajo, la obligación del denunciado de satisfacer su importe.

Sin embargo, no queda acreditada la acusación, tal y como se ha planteado, motivo por el cual procede la desestimación del presupuesto de hecho en el que se basa la calificación, a la postre, mantenida.

Procede, por consecuencia de lo expuesto, la absolución de Donato , conclusión que deja vacía de contenido y virtualidad la cuestión previa planteada inicialmente por la defensa de la eventual indefensión que se le hubiera podido causar por consecuencia de no habérsele citado a la diligencia complementaria de instrucción en que consistió la declaración en sede judicial efectuada por Serafin .

Y en relación con la deducción de testimonio solicitada por la defensa relativa a los delitos de falso testimonio y denuncia falsa, la Sala, después de profunda deliberación, entiende que no es procedente porque, en cuanto tal, se parte de la consideración de la existencia del crédito de Serafin correspondiente al primer talón.

SEGUNDO.- Visto el contenido absolutorio de la presente resolución, no procede hacer mención a una responsabilidad civil derivada de otra criminal que no se aprecia. Las costas procesales habrán de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECrim .

Al hilo de esto último, no procede a hacer ninguna mención especial en relación con las costas procesales causadas porque, no obstante no acogerse la tesis en la que se apoya la acusación, el Tribunal arranca de la existencia del crédito de Serafin .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Donato del delito de estafa -tanto en su subtipo básico como en el subtipo agravado- por el que venía siendo acusado así como de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la sustanciación de la presente causa.

Notifíquese esta Sentencia a Donato , al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 1016/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 38/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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