Sentencia Penal Nº 1016/2...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Penal Nº 1016/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1777/2009 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 1016/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100722

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01016/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1777/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 442/09

SENTENCIA Nº 1016/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a 24 de junio de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Leopoldo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARÍA LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 15 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Queda probado y así se declara que el 21 de agosto del presente año el acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando llegó al domicilio que compartía con su pareja sentimental, Asunción sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta capital, en el transcurso de una discusión habida entre ambos aquél, guiado pro el ánimo de amedrentarla y causarle desasosiego e intranquilidad, le dijo que "le iba a pega y a mata y que iba a ver de lo que era capaz".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Leopoldo -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES preciso y penado ene l art. 171.4º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ELTIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS ASI COMO LA PROHIBICION DE ACERCARSE A Asunción A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Echavarria Terroba en nombre y representación procesal de Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid, sentencia en fecha 15 de octubre de 2009 por la que se condena al acusado Leopoldo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del artículo 171.4º y 5º del Código Penal , se alza en apelación la defensa del acusado haciendo una serie de manifestaciones, pretendiendo en definitiva la celebración de nueva vista y se dicte nueva sentencia en la que se absuelva a su defendido. Haciendo referencia a la conducta de la denunciante.

En primer lugar aclarar que no cabe que se celebre nuevo juicio, pues no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que prevé el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En relación a la testigo "Elena "a la que se alude en el escrito de apelación, ésta no compareció al acto del juicio oral, ya que no pudo ser localizada por lo que ante dicha situación se renunció a su testimonio por el Ministerio Fiscal, sin que la defensa la hubiera propuesto, ni efectuado protesta en el acto del juicio oral.

Por lo que se refiere a la solicitud de condena para la denunciante, hay que aclarar que la misma compareció a juicio como testigo perjudicada y no como acusada, por lo que sobra toda la argumentación esgrimida.

Y en cuanto al error en la valoración de la prueba que parece esgrimirse como motivo del recurso, hay que recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Nada de ello ocurre en el presente caso, estándose ante una discrepancia del recurrente de la valoración de pruebas realizada por el Juzgador, pretendiendo su sustitución por que la realizada por dicha parte, necesariamente interesada, solicitando la prevalencia de sus manifestaciones sobre la declaración de la víctima, lo que no puede ser admitida.

Se dice que la víctima el día de autos y en el curso de la discusión mantenida, previamente le había indicado al acusado "que si se iba de pesca, le tiraría la ropa". Lo cual ella misma reconoce, pero no guarda relación dicha frase con la intimidación ejercida por el acusado quien la amenaza con pegarla, matarla diciendo al mismo tiempo "no sabes de lo que soy yo capaz".

La declaración de la víctima, ha sido persistente, firme y coherente en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. Sin que se aprecie contradicción alguna. Y queda corroborada por el testimonio objetivo e imparcial de la testigo que compareció al acto del juicio oral, quien afirmó que los oyó discutir, y que escuchó cómo el acusado le decía a ella "te voy a pegar".

Finalmente, no se aprecia ningún interés espurio o secundario en la víctima, sin que el hecho que hayan finalizado la relación sentimental, lleve a pensar que la denuncia es un acto de venganza.

En consecuencia, la valoración que ha realizado en este caso, con minuciosidad y detalle, la Juez de lo Penal, resulta lógica, razonable y razonada, circunscribiéndose en definitiva la impugnación del recurrente a una cuestión sobre la credibilidad de la víctima, lo que corresponde al Juez sentenciador, quien goza de la innegable ventaja de la inmediación, fundamental en la valoración de pruebas personales como es la que nos ocupa. No observándose ninguna arbitrariedad ni error en el razonamiento probatorio realizado por dicho Juzgador, razón por la cual no debe esta Sala sustituirlo por una valoración alternativa de los elementos de prueba disponibles. Lo que nos lleva a la desestimación del motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Leopoldo contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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