Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1016/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 269/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1016/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012101041
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona. P. Abreviado nº 272/11
Rollo de Apelación nº 269/12-AR
SENTENCIA nº 1016
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a trece de noviembre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, e apelación el P. Abreviado nº 272/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por el delito de desobediencia a pelante, Dª María Luisa , representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, y en calidad de apelados, D. Hilario , representado por la Procuradora Dª Francesca Bordell Sarro, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 272/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Quien se alza contra la sentencia de instancia lo hace sobre la base de cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador y por ende el relato de hechos que como probados confeccionó el mismo, entendiendo contrariamente a lo afirmado en dicho pronunciamiento que en la actuación desplegada por Dª María Luisa no concurrieron los elementos configuradores del delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art 556 del C. Penal , por el que fue acusada, hallándose ausente en todo caso el elemento subjetivo del tipo dado que no tuvo voluntad de desprestigiar el principio de autoridad, postulando a la luz de ello el dictado de una sentencia absolutoria o, subsidiariamente la condena por una falta de desobediencia leve del art 634 del C. Penal .
SEGUNDO.- Más allá de que en la vertiente fáctica de la sentencia apelada se hiciese referencia a una providencia por la que en el orden jurisdiccional civil se acordó el embargo de bienes de la Sra María Luisa por mor del impago de una multa que le había sido impuesta y de que tal resolución, cuya existencia no discute la recurrente, pudiese haber sido consecuencia de un error judicial ya que en el escrito de impugnación se sostiene que al dictarse la misma la indicada mujer ya había abonado voluntariamente la sanción pecuniaria, lo cierto es que, de haberse dado tal equivocación, se estaría ante un error intrascendente a los efectos de lo que constituye el núcleo o esencia de la conducta delictiva atribuida a la acusada, a saber, haber hecho caso omiso, incumpliéndolo, al auto de 31 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona en el incidente sobre 'Controversia sobre el ejercicio de la patria potestad', procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 772/2008, seguido a instancia de D. Hilario contra Dª María Luisa , por medio del cual se acordó atribuir al padre, es decir, al Sr Hilario , la facultad de decidir respecto a la elección del centro escolar al que debería acudir la hija menor común Joaquina .
Del contenido de la prueba documental obrante en autos, así como del testimonio del Sr Hilario y del ofrecido por D. Carlos Manuel , coordinador de educación infantil en el centro La salle Comtal, se colige de modo indubitado que la acusada, madre de la menor referenciada, hizo ineficaz el derecho del padre ya que desatendiendo el contenido del reseñado auto matriculó en fecha 3 de septiembre de 2008 a la menor en el centro que tuvo por conveniente, en concreto en el Centro León XIII, quedando sin contenido la matriculación que el padre, en el ejercicio legítimo del derecho que tenia reconocido por resolución judicial, efectuó el 17 de septiembre siguiente en el centro La Salle Comtal, viéndose obligada a intervenir la administración que ante la doble matriculación y atendido el contenido de lo que se había resuelto judicialmente, optó por dar validez a la matriculación en el centro que había elegido el padre. No contenta con ello, la madre llevó a término una conducta prolongada en el tiempo que de 'facto' perturbó gravemente la escolarización de la hija en el centro que escogió el padre, en los términos que se detallan en el factum del pronunciamiento apelado, ello aun cuando en fecha 27 de noviembre de 2008 había sido requerida personalmente para que sin excusa ni pretexto de clase alguna, cumpliese lo acordado en el auto de 31 de julio de 2008 , en el sentido de que llevase a la menor al centro escolar escogido por el padre, sin que este Tribunal comparta la tesis de la defensa de que estos últimos hechos no habían sido objeto de acusación pues más allá de hacerse referencia a ellos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, la acusada declaró sobre ellos al hacerlo ante el Juez de Instrucción (folios 128 y siguientes).
De la dinámica comisiva expuesta se sigue el incumplimiento patente por parte de la acusada de lo que fue acordado por la autoridad judicial en el pronunciamiento al que se ha venido haciendo referencia, incumplimiento que sin duda fue deliberado y dotado de la gravedad necesaria para integrar el delito y no la falta de desobediencia a la autoridad judicial, no quedando sino reiterar una vez que gracias a las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador otorgara credibilidad a determinados testimonios, entre ellos el del padre de la menor, en detrimento del ofrecido por la acusada.
TERCERO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, no objetivándose razones que justifiquen una excepción del criterio que con carácter general mantiene este tribunal consistente en declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, en representación de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en los autos de P.A. 272/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
