Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1016/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 443/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 1016/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100769
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:01016/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Rollo nº 443/2013 RP
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 565/2009
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA NUM 1016/2013
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
Dª Lucía María Torroja Ribera
Magistrados:
D. Leopoldo Puente Segura
D. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 565/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguidos por Delitos de Robo, Amenazas y Vejaciones (Violencia de Género), D. Norberto , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morena Villanueva y asistido por la Letrada Sra. Herráiz Blasco; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en la instancia de fecha catorce de marzo de dos mil trece , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece en la que, como Hechos Probados, se declara:
'D. Norberto y Dña. Erica mantuvieron una relación sentimental estable y con convivencia desde el año 2005, habiendo finalizado la misma en el mes de junio de 2007.
El día 30 de ese mes y año, D. Norberto se personó en el centro de trabajo de Dña. Erica , el supermercado sito en la Plaza de la Constitución nº 2 de Rivas Vaciamadrid y desde el otro lado de la puerta comenzó a dirigirle expresiones como 'guarra, piojosa, asquerosa, zorra, puta'. Dña. Erica , con el fin de evitar el escándalo, le dijo que se tranquilizara y que esperara a que terminara de trabajar para hablar. Poco después se reunieron en una cafetería del centro comercial, en la que el acusado le pedía explicaciones por la ruptura y le reclamaba una alianza que la había regalado. D. Norberto cogió el bolso de Dña. Erica y se lo llevó advirtiéndole que no se lo devolvería hasta que ella, a su vez, le reintegrara la alianza, metiendo el bolso en el maletero del coche y abandonando el lugar.
Hacía las 00:32 horas del día 1 de julio de 2007, D. Norberto se personó voluntariamente en la Comisaría de Policía de Puente Vallecas y devolvió el bolso de Dña. Erica con todas sus pertenencias, salvo una cartilla bancaria de Cajamadrid, maquillaje, tabaco, y una carta de Cajamadrid con movimientos de cuenta. El bolso y los objetos que contenía fueron entregados a su propietaria en la propia Comisaria hacia las 1:17 horas ese mismo día.
A las 22:50 horas del día 30 de junio de 2007, se efectuó un reintegro de la cantidad de 200 euros en metálico de la cuenta cuyo titular es Dña. Erica a través de un cajero y utilizando, para ello, la cartilla bancaria de Cajamadrid que se hallaba en el interior del bolso que cogió el acusado. Y el 25 de julio de 2007, se efectuó un reintegro de la cantidad de 300 euros en efectivo de la cuenta cuyo titular es Dña. Erica y utilizando, para ello, la cartilla bancaria de Cajamadrid que se hallaba en el interior del bolso que cogió el acusado. No se ha demostrado que estos reintegros fueran realizados por D. Norberto .
Por otro lado, ha resultado probado que el día 21 de julio de 2007 el acusado llamó a su ex pareja por teléfono y en el transcurso de la conversación le advirtió que al día siguiente iría a buscarla al trabajo y la mataría, que iría y le pegaría un tiro.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Norberto , hallándose paralizado aquél desde el día 21 de octubre de 2009 y hasta el 7 de agosto de 2012, habiendo transcurrido más de cinco años desde los hechos, y suponiendo tales circunstancias un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a D. Norberto como responsable, en concepto de autor, de un Delito de Amenazas en el Ámbito Familiar del artículo 171, apartado 4º. Del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 del Código Penal , y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de dos meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Erica , a su domicilio, lugar de trabajo, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de 1 año y tres meses; así como al pago de las costas procesales ; y debo condenar y condeno a D. Norberto como autor de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 a la pena de cuatro días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado de la víctima; y debo condenar y condeno a D. Norberto como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y debo absolver y absuelvo a D. Norberto del delito continuado de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.3º.4 º, 239, último párrafo y 240 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que había sido también acusado'.
TERCERO.-Notificada la sentencia, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación en el que alegó la improcedencia de la atenuante de arrepentimiento y de la rebaja en dos grados de la atenuante de dilaciones indebidas, siendo impugnado por la representación procesal de D. Norberto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 443/2013, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día nueve de octubre del año en curso.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL interpone recurso de apelación en el que alegó la improcedencia de la atenuante de arrepentimiento dado que el acusado no devolvió la totalidad de los objetos que contenía el bolso de la víctima del que se apoderó y, por otro lado, considera improcedente que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada con rebaja de la pena en dos grado.
TERCERO.- El recurso merece acogimiento parcial.
En efecto, consta en las actuaciones que el acusado acudió voluntariamente a las dependencias policiales (Comisaria de Puente Vallecas) a las 00:32 horas del día 1 de julio de 2007 reconociendo que se había quedado con el bolso de su ex pareja sentimental ( Erica ) exigiéndole que si quería recuperarlo ésta, Erica , debía ir a su casa y devolver las cosas que tenía en su poder, y todo ello sin que se hubieren iniciado actuaciones policiales ni judiciales en su contra. Así, al folio 11 consta la comparecencia-declaración de Erica a las 01:17 horas del día 1 de julio de 2007 en la que denunció los hechos y se le exhibió el bolso que había devuelto el acusado, siéndole devuelto al reconocerlo como de su propiedad.
A la luz de lo expuesto, la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal está correctamente apreciada si bien circunscrita, única y exclusivamente, respecto de la Falta de Hurto, no así respecto de la Falta de Vejaciones y del Delito de Amenazas, dado que el acusado, en ningún momento, reconoce haber insultado ni amenazado a su ex pareja sentimental.
CUARTO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6 del Código Penal determina que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, por todas sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.012 , ha señalado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:
el carácter extraordinario e indebido de la dilación.
su no atribuibilidad al propio inculpado.
la falta de proporción con la complejidad de la causa.
La STS de 4-10-2010 recoge jurisprudencia anterior acerca de la atenuante estudiada y fija su fundamento y requisitos al decir 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 , de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3.3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entres otras).
Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )'.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, es claro que los hechos enjuiciados no presentaban particular complejidad y que, desde luego, por sí mismos no justificarían el período empleado en la tramitación de la causa y ello por cuánto en los respectivos escritos de acusación se narraban los hechos acaecidos el 30 de junio, 21 de julio y 25 de julio de 2007. Ahora donde se constatan las verdaderas dilaciones son desde que se ordena la remisión de la causa desde del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (21/10/2009) y es recepcionada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y se dicta Auto de admisión de pruebas (07/08/2012 ), esto es, 2 años y casi 9 meses, celebrándose el juicio el día 12/03/2013. Pues bien, bajo estas premisas fácticas, entendemos correcta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto anteriormente procede modificar la pena impuesta en el Delito de Amenazas, no así respecto de las Faltas de Hurto y de Vejaciones dado el margen de discrecionalidad judicial contenido en el artículo 638 del Código Penal . Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.4 del Código Penal en relación con al art. 66.1.2ª del CP procede imponer la pena de 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 del CP es correcta la duración de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 14 de marzo de 2013 en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 565/2009 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el solo sentido de fijar en 4 meses la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en lugar de 1 año y 1 día que se establece en la resolución recurrida, el resto de cuyos pronunciamientos deben ser mantenidos; todo ello, con declaración de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabrá interponer recurso ordinario alguno. Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
