Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 1016/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 201/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 1016/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100619
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12077
Núm. Roj: SAP B 12077/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 201/15
PROCEDIMIENTO DELITOS LEVES Nº 23/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Delitos Leves seguido bajo el nº 23/15 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Vilanova
i la Geltrú, por lesiones y amenazas que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Ceferino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de agosto de 2015 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO A D. Ceferino COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES Y OTRO DE AMENAZAS. POR EL
PRIMERO SE LE IMPONEN 30 DÍAS DE MULTA, Y POR EL
SEGUNDO, 60 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA EN AMBOS CASOS DE 15 EUROS. EN EL ORDEN CIVIL DEBERÁ INDENIZAR CON 604,54 EUROS A DÑA. Purificacion . ASIMISMO SE LE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.
La sanción total impuesta, 1.350 euros, se abonará en un plazo máximo de 10 días desde la notificación de la presente. Caso de impago, el Sr. Ceferino quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ceferino , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- En primer lugar debe señalarse que aunque en el acto del juicio oral la parte apelante interesó la práctica de la declaración de un testigo para que relatara lo ocurrido en el interior del establecimiento, y que el Juzgador de instancia la denegó porque los hechos objeto de denuncia se centraban en lo ocurrido en el exterior del local, y fue protestada tal denegación, el remedio procesal debe ser la petición en la segunda instancia de la referida testifical. Así pues, se debe resolver sobre el fondo de con la prueba practicada en el plenario con todas las garantías.
CUARTO.- Debemos mantener como probados los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida ya que, aunque nos hallamos ante un supuesto en que la prueba de cargo se halla constituida por la declaración de un único testigo directo de los hechos que a su vez es la propia víctima de la infracción penal por la que se condena, se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que se pueda enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado: Ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, requisitos que han sido valorados expresa y acertadamente en la sentencia apelada. El resultado lesivo (verosimilitud) es compatible con el mecanismo lesivo y además se halla acreditado no sólo por la pericial forense sino también por la asistencia médica recibida muy poco tiempo después de producirse los hechos, lo que es de especial relevancia.
Es cierto que resulta extraño que la denunciante no aportara como prueba la testifical de su pareja que se hallaba presente, pero no significa que su relato de los hechos no resulte fiable para el Juzgador de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, por otro lado, también resulta extraño que el denunciado no aportara las imágenes de las cámaras que dijo tener instaladas en el establecimiento.
QUINTO.- Con respecto a la pena de multa impuesta al acusado por el delito leve de lesiones, la consideramos proporcionada a los hechos, así como la cuota diaria de multa teniendo en consideración la situación económica del acusado, vistos los ingresos brutos explicitados por el denunciado, aunque no informase de los beneficios que obtenía, ni de las cargas familiares.
SEXTO.- Finalmente debemos estimar parcialmente el recurso de apelación por cuanto al interesar en el cuerpo del recurso de apelación la absolución del denunciado, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial denominada de la 'voluntad impugnativa', debemos absolver al denunciado del delito leve de amenazas ya que en las conclusiones definitivas de la acusación pública, únicamente se peticionó la condena por el delito leve de lesiones, y no por el delito leve de amenazas, y por ello consideramos que se ha infringido el principio acusatorio. Ello comporta la declaración de la mitad de las costas de oficio.
SÉPTIMO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Ceferino contra la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 23/15, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos relativos al delito de amenazas, con declaración de la mitad de las costas de oficio, confirmando la resolución recurrida en sus restantes términos. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
