Sentencia Penal Nº 1016/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1016/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 180/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 1016/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100688

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10939

Núm. Roj: SAP B 10939/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 180/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
P.A. 122/2013
SENTENCIA
Magistrados:
D. José María Torras Coll
D. Manuel Álvarez Rivero
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 180/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 122/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos contra
la seguridad vial; siendo parte apelante don Javier , representado por la procuradora doña Lorena Moreno
Rueda y defendido por el abogado don Miquel Argemí.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 25-4-2016 en la que se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que condeno al acusado Javier , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial (art. 379.1 y 2) por conducción etílica y un delito contra la seguridad vial (art. 383), concurriendo en este último la atenuante de embriaguez. Concurre en los dos delitos la atenuante de dilaciones indebidas.

Por el primer delito le impongo las penas de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA.

Por el segundo delito las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS MESES Y UN DIA Le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Javier interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se solicita la absolución del apelante, alegando que no condujo ningún vehículo; que no tenía alteradas sus facultades psico-físicas de tal forma que se generase una situación de peligro; y que no presentaba síntomas que justificaran que se le requiriera para realizar las pruebas de alcoholemia.

Segundo.- En cuanto a si el apelante condujo el vehículo, sorprende que en el recurso lo niegue, cuando en el juicio admitió que condujo el coche, hasta que se le estropeó, y cuando intentaba repararlo se presentaron los agentes de la Policía Nacional.

Además, los agentes declararon en el juicio que en el coche no había nadie más que el apelante. Y el apelante no ha explicado en ningún momento quién conducía el vehículo, si no era él.

Debe rechazarse, por tanto, la afirmación de que el apelante no conducía el coche.

Tercero.- Respecto a si el recurrente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, él mismo explicó en el juicio que había bebido dos cervezas.

Y tanto el agente de la Policía Nacional nº NUM000 como la nº NUM001 declararon en el juicio que el apelante presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, siendo muy descriptiva la agente nº NUM001 , que recordaba que el apelante balbuceaba, desprendía un fuerte olor a alcohol, y le costaba mantener el equilibrio. No hay ningún motivo para pensar que los agentes han mentido, pues su declaración fue clara y coherente, y no se adivina qué motivo tendrían para ponerse de acuerdo en cometer un delito de falso testimonio con el fin de perjudicar al apelante, a quien no conocían, y conseguir que se le condenara por un delito que no habría cometido.

A ello hay que añadir, como indicios no concluyentes pero tampoco despreciables, que el apelante colisionó con un vehículo que estaba aparcado, lo que apunta a un déficit de capacidad en la conducción, y se negó a realizar las pruebas de alcoholemia.

Todo ello, valorado conjuntamente, lleva a la convicción de que el apelante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que debe desestimarse su alegación en contrario.

Cuarto.- Se aduce también en el recurso que el apelante no creó una situación de peligro. Pero el delito tipificado en el art. 379 del Código Penal no exige que se haya creado un peligro concreto, sino que basta con el peligro creado en abstracto al conducir un vehículo de motor careciendo de las necesarias facultades psicofísicas (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 214/2010 de 12 de marzo ).

Quinto.- Por último, y respecto a la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, alega el apelante que no estaba obligado a realizarlas porque no presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas.

Sin embargo, ya ha quedado establecido que sí presentaba tales síntomas, con lo que el argumento debe decaer sin más. Pero es que además no es cierto que solamente cuando se presenten síntomas de embriaguez se pueda requerir a un conductor a realizar las pruebas de alcoholemia. El art. 24 del Reglamento General de Circulación dispone lo siguiente: 'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.' El apelante había tenido un accidente (aunque no hubiera daños personales) conduciendo un vehículo, y por lo tanto también por este motivo era legítimo el requerimiento para realizar las pruebas de alcoholemia.

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona con fecha 25-4-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 122/2013; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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