Sentencia Penal Nº 1017/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1017/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 233/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 1017/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100645

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12103

Núm. Roj: SAP B 12103/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 233/15-R
Procedimiento Abreviado núm. 185/14
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 185/14, Rollo de Apelación núm. 233/15-R,
sobre un delito de receptación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, habiendo sido partes
en calidad de apelante D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora D.ª Mª Dolors Ribas Mercader
y asistido por el Letrado D. Lluis María Anglada Gómez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 04 de mayo de 2015 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 85/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 25 de septiembre de 2015, habiéndose nombrado nuevo ponente y dado traslado se ha celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de receptación, salvo en que se contradigan con los de la presente.

II. Por parte de la representación procesal de D. Carlos Miguel , se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis, por considerar una ausencia de prueba respecto de la concurrencia del dolo en el acusado, ausencia del ánimo de lucro, y ausencia de justificación en la individualización de la pena, interesando su reducción de 15 meses a 6 meses de prisión.

Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo En tal sentido debe procederse a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, por cuanto la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo delictivo, el dolo y el ánimo de lucro, como elemento específico subjetivo del injusto, los infiere precisamente la Juez a quo, tal y como consta en su sentencia, de la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos para su apreciación, y en base a diligencias probatorias indiciarias o indirectas, que permiten inferir a la Juez a quo, y a la Sala, no obstante su concurrencia, con suficiencia probatoria como para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que amparaba y ampara hasta el momento presente al acusado.

III.- El conjunto de la motivación expuesta del recurso debe ser desestimada por cuanto no es cierto que no existas pruebas de cargo que acrediten el dolo en el sujeto activo, esto es en el acusado, sino como se recoge en el propio párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada de que 'en el supuesto de autos existen indicios más que suficientes que permiten alcanzar la convicción' -esto es la inferencia- de que el acusado debe responder del delito de receptación, analizando seguidamente la suficiencia probatoria de las pruebas indiciarias, y llegando en su párrafo quinto a sostener que 'en el caso analizado debe tenerse en cuenta el hallazgo objetivo del objeto sustraído (concretamente el móvil descrito en los hechos probados) en poder de la persona a la que se lo vendió el acusado, extremo reconocido en el acto de plenario por el mismo acusado, quien ha manifestado que si bien él compró dicho móvil a una persona marroquí del barrio, lo vendió más tarde a una persona no lucrándose con la venta, sino recuperando el dinero que previamente había pagado', sosteniendo la Juez a quo que este extremo no resultaba nada creible a tenor del resto de indicios: el que la titular del móvil. D.ª Marisa lo reconoció como propio y manifestó que lo había recuperado; la denuncia y el hallazgo tras efectuarse la intervención judicial interesando que las compañías telefónicas informaran y facilitaran los datos de activación de tarjetas SIM, y que ello condujo al acusado; y el que el mismo no dio una explicación lógica y verídica, pues reseñó unicamente que se lo habiaadquirido a un marroquí que conocía del barrio y era propietario de una tienda, no pudiendo dar no sólo su nombre sino sin haberlo aportado ni tan siquiera como testigo al acto de la vista para corroborar tal afirmación, y haberle adquirido el móvil en la calle y no en su tienda, sin factura o recibo alguno, lo que permite a la Sala y no sólo a la Juez a quo, el inferir su conocimiento del claro y evidente origen ilícito del citado efecto, así como el ánimo de lucro negado en esta alzada al haber afirmado el acusado que percibió del tercero a quien se lo vendió su precio, aunque fuera idéntico al importe por él pagado, siendo irrelevante ciertamente el que no se haya tasado el teléfono móvil objeto de un delito de robo previo.

IV.- Ahora bien, respecto del tercer motivo de apelación, de una excesiva gravedad de la pena impuesta sin justificación rspecto de su individualización, indirectamente puede estimarse invocada una falta de proporcionalidad de la misma, de 15 meses de prisión, e interesar su reducción al mínimo de 6 meses.

Y en tal sentido este motivo debe ser estimado, por cuanto si bien efectivamente el art. 66.6º establece que ante la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como acontece en el caso presente, se sancionarán los hechos con las penas en toda su extensión teniendo presente las circunstancias del caso y del culpable, la Juez a quo se limita a tal exposición pero en modo alguno concreta la fundamentación por la que no impone el límite mínimo de la pena privativa de libertad, siendo ello inasumible e inadmisible en Derecho el superarse por las pretendidas, que no expuestas, circunstancias personales el límite mínimo y duplicándolo. Y tal ausencia de fundamentación es lo que determina la admisión, por infundada, de la desproporcionalidad de la pena de 15 meses de prisión impuesta, procediendo su revocación y el imponerla en su límite mínimo de 6 meses de prisión.

V.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con la revocación de la sentencia apelada en los términos expuestos, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación paarcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 185/14, debemos revocar y revocamos el fallo de dicha resolución , en el sentido de proceder la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución impugnada, con declaración de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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