Sentencia Penal Nº 1017/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1017/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 179/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 1017/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100689

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10940

Núm. Roj: SAP B 10940/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 179/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
P.A. 100/2016
SENTENCIA
Magistrados:
D. José María Torras Coll
D. Manuel Álvarez Rivero
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 179/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 100/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
violencia; siendo parte apelante don Teodoro , representado por el procurador don Jordi Pich Martínez y
defendido por el abogado don Alejandro Ribó Bonet.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona dictó sentencia de fecha 28-4-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Probado y así se declara que sobre las 5.40 horas del día 2 de agosto de 2015, Teodoro , mayor de edad, nacido en Rumanía, sin antecedentes penales, se encontró en la calle con Alejo , dirigiéndose juntos a la estación de metro de Glories, línea 1, de Barcelona, donde, encontrándose solos en el andén, el acusado, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, insistió a Alejo en que le entregara su teléfono móvil, agarrándolo por el cuello como si lo abrazara y amenazándole con el puño, forcejeando para arrancarle el móbil, sin conseguir cogerlo al entrar en la parada el convoy y dirigirse Alejo al interior del vagón, sin que en ningún momento el acusado lo soltara, hasta el final, en que introdujo su mano en el bolsillo del pantalón de Alejo , dentro del vagón, saliendo rápidamente el acusado del vagón tras sustraerle un tarjetero, en el que únicamente había el DNI de Alejo y la tarjeta T10 de TMB, por lo que lo dejó bajo el asiento de la estación.

Alejo no sufrió lesiones.

El tarjetero no fue recuperado, procediendo Alejo a solicitar nuevo DNI, cuyo coste en 2015 era 10,60 €. El precio de una tarjeta T10 de TMB en 2015 era de 9,95 €.

Con carácter previo al acto del juicio el acusado ha consignado la cantidad de 150 € en concepto de responsabilidad civil.

Alejo reclama por el coste de renovación de los efectos sustraídos.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por la presente causa desde auto de 2 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'CONDENO a Teodoro como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 20,55 €, pago al que se destinará la cantidad consignada, con devolución de la diferencia al condenado.

ACUERDO la puesta en libertad de Teodoro quien se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 2/2/2016.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Teodoro interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación interpuesto por don Teodoro se solicita que se absuelva al apelante del delito de robo con violencia y se le condene por un delito leve de hurto; subsidiariamente, que se califiquen los hechos como ejecutados en grado de tentativa inacabada; y por último, que se considere que se produjo desistimiento en cuanto a la sustracción del tarjetero.

Segundo.- Como primera alegación, el apelante sostiene que no utilizó violencia ni intimidación contra don Alejo .

Sin embargo, el Sr. Alejo afirma lo contrario, y su declaración como testigo en el juicio fue plenamente creíble y fiable, por su claridad, lógica, coherencia, coincidencia con lo narrado desde el inicio del proceso, y porque no hay ningún motivo para sospechar que el testigo ha mentido, ya que ni tenía antes ni ha tenido después ninguna relación con el acusado, por lo que no se adivina por qué habría decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio con el fin de conseguir que sea condenado.

Por ello, el solo testimonio de Alejo , que narró que el apelante le amenazó con la mano y que le dijo que le diera el teléfono móvil o le propinaría un puñetazo, sería suficiente para fundar en él una sentencia condenatoria, pues la jurisprudencia ha establecido en múltiples ocasiones que la declaración de la víctima puede ser suficiente para fundar una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 568/2016 de 28 de junio , 299/2016 de 11 de abril , 269/2014 de 20 de marzo , y 584/2014 de 17 de junio ), doctrina homologada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, Sentencia 16/2000 de 16 de enero ).

Pero es que, además del valor que tiene por sí solo el testimonio del Sr. Alejo , el visionado de las grabaciones de las cámaras del metro corrobora plenamente dicho testimonio. Es cierto que la parte de la grabación que corresponde al tiempo en que el testigo y el apelante están sentados no es concluyente, pues podría también encajar con la versión (extraña, como luego explicaremos) del apelante; pero lo ocurrido cuando el Sr. Alejo se pone de pie para dirigirse al tren que está entrando en la estación es inequívoco: el apelante le sujeta, interfiere su paso, y trata de impedir que don Alejo se vaya, utilizando una violencia incompatible con un gesto de amigo, y generando un intenso forcejeo.

Por otra parte, la explicación del acusado es inverosímil. No es normal rodear con el brazo a un desconocido tal como el apelante hizo con don Alejo cuando estaban sentados, pero es ya prácticamente imposible que lo ocurrido tras levantarse el Sr. Alejo se corresponda con la acción de alguien que está pidiendo un favor de buenas maneras, pues lo que hizo el apelante fue emplear la violencia para tratar de retener a don Alejo , a pesar de la fuerte resistencia de este.

En definitiva, la prueba practicada conduce a la conclusión fáctica expuesta por la juzgadora de instancia en la sentencia.

Tercero.- Defiende también el apelante, con carácter subsidiario, que los hechos serían constitutivos de un delito leve o un robo atenuado en grado de tentativa.

La tentativa está definida en el art. 16.1 del Código Penal de la siguiente manera: 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.' En los delitos patrimoniales la consumación se produce cuando el autor del hecho llega a tener la disponibilidad sobre el objeto sustraído (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 768/2002 de 24 de abril , y 441/1999 de 23 de marzo ). Es claro que en el presente caso existió consumación del delito, puesto que el apelante llegó a tener en su poder el tarjetero que le había quitado a don Alejo , y lo tuvo con pleno poder de disposición, puesto que el Sr. Alejo ya se había marchado en el metro. Alega el recurrente que el delito no se consumó porque no se quedó con el tarjetero sino que lo dejó debajo de un banco. Pero tal alegación es de una inconsistencia tal que solo puede entenderse en términos de defensa. El apelante tuvo el poder de disposición sobre el tarjetero y, después de examinar lo que había dentro, cuando el delito ya estaba consumado, decidió abandonarlo, lo que es en sí mismo un acto de disposición; sin ninguna duda, eso implica que el delito se había consumado.

Podríamos, en todo caso, cuestionarnos si pudo haber una primera tentativa de robo con violencia del teléfono móvil, y un posterior hurto consumado del tarjetero (que por su cuantía constituiría delito leve).

Sin embargo, y como ya se ha dicho, las imágenes grabadas muestran una secuencia en la que el apelante utiliza la violencia mientras don Alejo trata de zafarse de él y entrar en el tren, y como colofón a ese incidente el apelante le arrebató el tarjetero al Sr. Alejo . No hay una solución de continuidad entre la violencia y el apoderamiento del tarjetero, y en cualquier caso es obvio que en el momento en que el apelante le quita el tarjetero a don Alejo este se encuentra bajo los efectos de esa violencia inmediata, como él mismo refirió en el juicio, donde explicó que no reaccionó ante la acción del apelante porque estaba bloqueado por lo que acababa de ocurrir. Por lo tanto, el apoderamiento del tarjetero fue posible gracias a la violencia utilizada por el apelante, y ello conforma el delito de robo con violencia.

Cuarto.- Por último, plantea el apelante la concurrencia de un desistimiento del delito.

El desistimiento, previsto en el art. 16.2 del Código Penal , exige que el autor del hecho haya abandonado voluntariamente su ejecución antes de consumarlo, sin que ese abandono se deba a que hayan surgido obstáculos; así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2010 dice que es necesario que 'semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad', y la STS de 16-2-2000 proclama que 'pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal'. Y el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del tribunal Supremo de 15-02-2002 estableció que: 'La interpretación del artículo 16.2 CP que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el 'iter criminis' En el presente caso es claro que el apelante no desistió de su acción, ni en cuanto al teléfono móvil ni en cuanto al tarjetero. No se pudo apropiar del teléfono móvil porque encontró una fuerte oposición por parte de la víctima, y fue eso lo que le impidió consumar el delito; y la sustracción del tarjetero llegó a consumarse, por lo que no puede hablarse de desistimiento.

Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona con fecha 28-4-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 100/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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