Sentencia Penal Nº 1018/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1018/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 225/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1018/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100935


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 225/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 381/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS MARÍA IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 9 de diciembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona al nº 381/2013, por presunto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en el que comparecen,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Ambrosio , representado por el Procurador Sr. Sánchez García y asistido de la Letrada Sra. Ballabriga Martínez- Marí. El acusado se encuentra en prisión preventiva desde el día 10.9.13.

Dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Ambrosio contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 24.10.13

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Condeno a Ambrosio como autor reincidente de un delito intentado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción, a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento...'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, el acusado interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de fecha 2.12.13 se ordenó la formación del correspondiente testimonio designando ponente para la resolución.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

1.2. Por último, y al hilo de lo anterior, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede rechazar el motivo de recurso. El apelante alega, en síntesis, que los testigos incurrieron en contradicciones de tal entidad que no cabe ni dar por probada la autoría del acusado ni, subsidiariamente, dar por probada la hipótesis acusatoria en cuanto a la dinámica de los hechos. Sin embargo, el Juez de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a los testimonios del Sr. Eduardo , como de los agentes policiales tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena. Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del acusado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. A las razones que desgrana la sentencia apelada, cabe añadir lo siguiente:

a) Carece de fundamento la alegación de que la prueba practicada no permite justificar la autoría cuando el propio acusado reconoce el encuentro con la víctima, y el hecho de que le pidió dinero. La controversia radica, por tanto, en lo que sucedió en dicho encuentro y no en las personas que tomaron parte en él.

b) Es evidente que son incompatibles las hipótesis acusatoria y defensiva, pues la última se construye sobre la base de la afirmación de que el acusado se limitó a pedir dinero a la víctima y ésta, de malos modos, reaccionó propinándole una patada en los genitales. Hay, pues, un claro desencuentro entre la declaración del Sr. Ambrosio y la del Sr. Eduardo . Ahora bien, esta segunda dispone de avales periféricos relevantes, como el hallazgo de varias jeringuillas hipodérmicas en poder del acusado, o el hecho de que se rompiera la manga de la camiseta que portaba. La Sala no comparte el punto de vista de que el dato de que la víctima manifestara que la jeringuilla no llevaba capucha constituye una grave contradicción con el hecho de que un agente dijera que estaba encapuchada y otro afirmara que no la llevaba, pues lo cierto es que al acusado se le ocuparon diversas jeringuillas. En otro orden de cosas, no es regular ni habitual que un transeúnte reaccione, sin motivo alguno, golpeando con violencia a quien se limita a pedirle dinero en la calle.

En conclusión, el cuadro probatorio ha sido valorado correctamente por el Juez de instancia. No nos encontramos, por otra parte, en el caso de que aquél sea congruente con una reconstrucción histórica más favorable, sino ante hipótesis diferenciadas, avaladas, una de ellas, por la prueba testifical de cargo, y ciertas corroboraciones periféricas, y la otra, por la declaración del acusado. Y, en este contexto, dada la correcta explicitación de los criterios valorativos empleados y su racionalidad, nada autoriza a revisar la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de norma legal por indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º CP . 2.1. Entiende el apelante que el cuadro probatorio exige la apreciación de la eximente incompleta y no únicamente de una atenuante simple.

2.2. Es doctrina reiterada de la Sala II (por todas, STS 22.11.12, nº recurso 10067/2012 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una exención o atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser adicto a las drogas en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias eximentes o atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, y del grado e intensidad de tal influencia en dichas facultades.

2.3. Analizada la prueba practicada, se comparte la conclusión que alcanza el Juez de instancia, ya que aquélla es insuficiente para sostener que, debido a la ingesta de drogas el acusado presentaba una intensa merma de sus facultades intelectivas y volitivas, o que dicha merma se debía a la existencia de un poderoso síndrome de abstinencia. A las razones que explicita la sentencia apelada, tras el análisis del parte de primera asistencia en el servicio de urgencias (folio 16) y del informe forense (folio 105), ha de añadirse que la propia víctima, enfermera de profesión, manifestó que el acusado estaba tranquilo y calmado y que pese a que advirtió, por su experiencia, indicios de la toxicomanía, no apreció una intensa disminución de dichas facultades.

En consecuencia, procede confirmar, igualmente en este punto, la sentencia cuestionada.

TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 24.10.13 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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