Última revisión
02/11/2007
Sentencia Penal Nº 1019/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 129/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 1019/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100688
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13731
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 129/2007-MA
P. A. Nº 146/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA Y LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 1019/07
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.
VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación penal interpuesto contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, otro de amenazas y otro de violencia habitual sobre la pareja contra Domingo , siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Beatriz Guench Navarro y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Cánovas Canalda. Y parte apelada Gloria representado por el Procurador D. Jordi Cladera Sánchez y dirigido por el Letrado D. Óscar Viera Rosato, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú con fecha 20 de Diciembre de 2006 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: CONDENO a Domingo como autor responsable de un delito de malos tratos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y asimismo, la prohibición de acercarse a la víctima; Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado, a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de 2 años. Y como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima. Y la prohibición de acercarse a la víctima; Gloria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado, a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de 6 meses. Y LO ABSUELVO DEL RESTO DE LOS RESTANTES DELITOS Y FALTAS POR LOS QUE HA SIDO ACUSADO. Se imponen al acusado las costas del juicio en proporción al delito por el que ha sido condenado, sin que se incluyan las propias de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Domingo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que fue acusado y por el que fue condenado en la sentencia apelada. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal de Gloria y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
TERCERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia apelada el error de la juez "a quo" en la apreciación de la prueba, y al efecto basta leer el acta del juicio y la sentencia para constatar que la Juez de lo Penal basó la conclusión fáctica a la que llegó en la testifical de la denunciante y la hija de ésta Estíbaliz , que corroboró la versión de su madre sobre lo ocurrido la noche del día 6 de Octubre de 2004 en la que el acusado dirigió a Victoria , pareja del mismo la expresión de que si lo engañaba mataría a sus hijos y que en otra ocasión anterior su madre le dijo que el acusado la había empujado haciéndola caer y que oyó que discutían su madre y el acusado.
La Juez de lo Penal recibió con inmediación las pruebas practicadas y en especial las declaraciones del acusado y testigos y basa su conclusión en testificales, a las que dio credibilidad, fundamentándolo adecuadamente en la sentencia, por lo que no procede modificar el relato probatorio por este Tribunal que no ha presenciado las pruebas. Por otra parte tampoco hubo vulneración del principio de presunción de inocencia por haber actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuarla.
En cuanto a la no aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa alegada por el recurrente, no se aprecia que hubiera agresión inicial de Victoria al acusado con lo que no puede apreciarse ni la eximente ni la eximente incompleta.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Domingo contra la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 146/06 seguido contra el mismo por un delito de maltrato, otro de amenazas y uno de violencia habitual sobre la pareja y consecuentemente CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
