Sentencia Penal Nº 1019/2...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Penal Nº 1019/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 21/2008 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES MATEU, ADRIA

Nº de sentencia: 1019/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100847

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14872


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº: 21/08-K

Sumario nº 4/2008

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

Procesados: Casiano , María Cristina , Guillerma y Esteban

S E N T E N C I A nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

D. Adrià Rodés Mateu

Veintiséis de noviembre de dos mil nueve

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 21/08-K, Sumario nº

4/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública contra los procesados Casiano ,

mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en prisión por la presente causa desde el día 8-3-08, María Cristina , mayor de edad y sin

antecedentes penales, Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales y Esteban , mayor de edad, y sin antecedentes penales,

representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel Montero Brusell, el tercero por la Sra. Mónica Gomariz Talarewitz y el cuarto por el

Sr. Manuel Carreras Moysi, y defendidos los dos primeros por el Letrado Sr. Marcos García-Montes, el tercero por el Sr. Enrique Rubio Navarro y el cuarto por el

Sr. Felipe Alonso Agüera. Han comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Adrià Rodés Mateu, el cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento de fecha 12 de junio de 2008 , contra Guillerma , Esteban , Casiano y María Cristina por un presunto delito contra la salud pública, y contra Casiano por un presunto delito de tenencia ilícita de armas, una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 15 de octubre de 2009 para su enjuiciamiento, suspendiéndose la misma para la práctica de la prueba pericial médica que se llevó a cabo el día 26 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud 368 y 369 .1. 6° del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , del que sería autor el procesado D. Casiano , por lo que interesó por el primer delito la pena de 12 años de prisión y multa de 600.000? con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y por el segundo delito la pena de 3 años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, que se de a las sustancias, efectos y metálico intervenido el destino legalmente fijado y costas.

Asimismo, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , del que sería autora la procesada Dª. Guillerma , por lo que interesó la pena de 9 años de prisión y multa de 630? e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, que se de a las sustancias, efectos y metálico intervenido el destino legalmente fijado y costas.

En último lugar, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Dª. María Cristina y D. Esteban , por los delitos por los que venían siendo acusados.

TERCERO.- Por su parte, la defensa de D. Casiano y de Dª. María Cristina , en igual trámite, interesó, en síntesis, que se dictara sentencia por la que se absolviera a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno. No obstante, adujo que para el caso de que se considerara acreditada alguna infracción penal al Sr. Casiano , concurrirían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

"1.- Eximente del art. 20.5 del Código Penal , actuar el culpable en situación de estado de necesidad para sufragar los costes de la grave enfermedad que padece derivado del consumo en el pasado de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, para evitar un bien propio o ajeno lesionando un bien jurídico de otra persona, no habiendo provocado intencionadamente la situación de necesidad, no siendo el mal causado mayor que el que se trate de evitar y no tiene obligación, por oficio o cargo, de sacrificarse.

2.- Eximente del art. 20.6 al actuar el culpable impulsado por miedo insuperable a fallecer a causa de la grave enfermedad que padece, el cual ha nublado su inteligencia y domina su voluntad.

3.- Atenuante muy cualificada del art. 21.1 de la Ley sustantiva penal, en relación con el art. 20.5 y 20.6 al actuar el culpable a causa de su situación de necesidad e impulsado por miedo insuperable.

4.- Atenuante muy cualificada del art. 21.4 al haber confesado la infracción penal antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

5.- Atenuante muy cualificada del art. 21.6 del mismo Texto Legal, cualquier otra circunstancia análoga significación que las anteriores, por dilaciones indebidas."

CUARTO.- Por su parte, la defensa de Dª. Guillerma , interesó la libre absolución de su cliente sobre la base de los argumentos que constan en su escrito.

QUINTO.- Finalmente, la defensa de D. Esteban , interesó la libre absolución de su cliente sobre la base de los argumentos que constan en su escrito.

SEXTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, las acusaciones y las defensas tras emitir las calificaciones definitivas a que se ha hecho referencia, informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación. En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos de los acusados y la calificación jurídica de los mismos es la que se ha expuesto.

De este modo, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1. 6° del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , imputables a D. Casiano .

En efecto, el Sr. Casiano reconoció, en todo momento ser el autor y único responsable de los hechos por los cuales venía siendo acusado relacionados con la posesión de sustancias estupefacientes, sin que se haya acreditado que en la fecha de autos fuera consumidor de sustancias tóxicos, estupefacientes o psicotrópicas pese a que el acusado alegare en su defensa ser consumidor ocasional de cocaína. No obstante ello, es de señalar que el acopio de sustancias halladas en el domicilio del acusado supera indudablemente la cantidad que se admite jurisprudencialmente para el consumo de más de cinco días, luego la cantidad sólo puede entenderse como preordenada al tráfico, lo cual vino además prácticamente a reconocer el acusado.

Admisión de hechos que viene objetivamente corroborada por el conjunto de la prueba practicada, básicamente porque la policía le encontró en posesión, el día 5 de marzo de 2008, de un total de 198,8 gr. netos de cocaína y además, con ocasión de la entrada y registro a su domicilio, compartido con la Sra. María Cristina , se intervinieron: un paquete de peso neto 1.681,0 gr. de cocaína, una bolsa conteniendo un peso neto de 184,9 gr. de cocaína, una bolsa conteniendo un peso neto de cocaína de 0,963 gr., dos planchas de cocaína con un peso neto de 482,6 gr., dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 228,2 gr., un envoltorio de cocaína y fenacetina con un peso neto de 54,7 gr., dos paquetes con sustancias aptas para el cortado de la cocaína.

Además de lo anterior, si bien el acusado vino a poner de manifiesto que sólo era un mero depositario de las citadas sustancias, no es menos cierto que vino a admitir en su interrogatorio que percibía dinero por las entregas de dichas sustancias; en otros términos, "traficaba", promovía, favorecía y, en último extremo, facilitaba el consumo ilegal de drogas tóxicas de terceras personas; por lo que cabe concluir que, en definitiva, el acusado realizaba, además, actividades de intermediación en el tráfico, el transporte y la custodia de droga para otros, lo que, en resumen, constituyen actos de favorecimiento del tráfico que se incluyen sin dificultad en las amplias previsiones de artículo 368 del Código Penal .

La jurisprudencia generalmente admitida (por todas, STS de 22 de septiembre de 2009 ) y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 al tratar la agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas determinan que es de notoria importancia, en el caso de cocaína, una cantidad base o de pureza igual o superior de 750 gr.

En el caso que nos ocupa, tras el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología (f. 328 a 331), dio como resultado:

A) 198,8 gr. netos de cocaína con una riqueza base del 81,55%+/-4,49% que supone un total de 162,129gr+/-8,918 gr de cocaína pura.

B) Un paquete de peso neto 1.681,0 gr. de cocaína con una riqueza base del 800,70%+/-2,89%, esto es una cantidad total de cocaína pura de 1.356,575 gr.+/- 48,535 gr. de cocaína pura.

C) Una bolsa conteniendo un peso neto de 184,9 gr. de cocaína con una riqueza base del 55,44%+/-2,38%, esto es, un total de 102,512gr+/-4,406 gr. de cocaína pura.

D) Una bolsa conteniendo un peso neto de cocaína de 0,963 gr. con una riqueza base del 75,32%+/-2,87%, esto es un total de 0,725+/-0,028 gr. de cocaína pura.

E) Dos planchas de cocaína con un peso neto de 482,6 gr. con una riqueza base del 76,82%+/-2,77%, esto es un total de 370,722+/-13,371gr de cocaína pura.

F) Dos envoltorios de cocaína con un peso neto de 228,2 gr. con una riqueza base del 76,15%+/-2,74%, esto es, un total de 173,764+/- 6,242 gr. de cocaína pura.

G) Un envoltorio de cocaína y fenacetina con un peso neto de 54,7 gr. con una riqueza base del 15,07%+/-0,63%, esto es un peso total de 8,242+/0,344 gr. de cocaína pura.

La suma de las cantidades de cocaína reducida a su estado de pureza alcanza los 2.174,669 gramos, lo que excede de los 750 gramos que viene considerando la jurisprudencia como límite a partir del cual procede estimar esta agravación específica del art. 369.1.6° del Código Penal , incluso teniendo en cuenta la variación de más/menos como posible error en orden a la determinación del grado de pureza.

El posible margen de error en cuanto a la apreciación del porcentaje de pureza carece de relevancia en el caso presente, pues los 750 gramos de cifra límite para la cocaína, a partir de la cual ha de aplicarse esta agravación por cantidad de notoria importancia.

En conclusión, viene en aplicación la agravación por la cantidad de notoria importancia, al haberse superado el límite de esos 750 gramos de cocaína, conforme ya ha quedado explicado.

En cuanto a los hechos imputados a Dª. Guillerma , la prueba practicada no confirma su efectiva participación en los hechos por los cuales venía siendo acusada. Efectivamente, los agentes de la policía actuantes fueron inconcluyentes en cuanto a los hechos que se le atribuían por cuanto no se practicó ninguna actuación en el interior del domicilio de la acusada en donde supuestamente se realizaba el tráfico de sustancias; sin que ninguna otra prueba inculpatoria confirmara que la acusada se dedicara a la venta de sustancias tóxicas, máxime cuando ninguna prueba testifical se practicó al efecto, al no comparecer al acto de la vista los testigos Patricia , Tomasa y de Jorge , a los que presuntamente la Sra. Guillerma suministró droga. En este sentido, y en ausencia de otras pruebas incriminatorias procede, sobre la base del principio in dubio pro reo, la absolución de la acusada.

SEGUNDO.- El artículo 563 del Código Penal castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.

En el presente caso, como consecuencia de la entrada y registro que se practicó en el domicilio del acusado Sr. Casiano el día 5 de marzo de 2008 se halló una pistola detonadora modificada, obedeciendo su posesión al acusado tal como admitió en su declaración en el plenario, pese a que se exculpó en el sentido de que dicha arma no tenía ni cargador y que nunca la había disparado. No obstante ello, en el mencionado registro se intervinieron además del arma cuarenta y nueve cartuchos del 6,35 mm.

A tal efecto, el Informe pericial de balística operativa UCB-131/08-O (f. 324-327), concluye que la meritada arma es: una pistola detonadora de la marca BBM del calibre 8 mm detonador en el que se ha modificado sustancialmente sus características originales transformándola para dispara cartuchos del 6,25 x 15 mm Browning (6.35 mm o 25 A.C.P. en USA). El arma así modificada constituye un arma prohibida.

Asimismo, el acusado carece de la correspondiente licencia de armas, por lo que nos hallamos -con toda evidencia- ante un hecho penalmente típico (art. 563 CP ). El supuesto desconocimiento alegado por parte del acusado en nada afecta a la perpetración de la infracción penal punible de la posesión del arma.

Siendo ello así y concurriendo todos los elementos del tipo, del expresado artículo 563 del CP procede la condena del acusado Sr. Casiano como autor material del mismo.

TERCERO.- No concurren en el acusado las eximentes y/o circunstancias atenuantes de los arts. 20 y 21 del Código Penal alegadas por la defensa de D. Casiano , para el hipotético caso de que se considerara acreditado por la Ilma. Sala la responsabilidad de alguna infracción penal.

1) Se plantea por la defensa de D. Casiano la posibilidad de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal : actuar el culpable en situación de estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesionando un bien jurídico de otra persona, no habiendo provocado intencionadamente la situación de necesidad, no siendo el mal causado mayor que el que se trate de evitar y no tiene obligación, por oficio o cargo, de sacrificarse.

Al respecto, la defensa pone el énfasis en la situación de necesidad por la que atravesaba el Sr. Casiano en el sentido de que debía sufragar los costes de la grave enfermedad que padece derivado del consumo en el pasado de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Ahora bien, de la prueba practicada no se deriva que el acusado "se encontrara en una situación irreversible de necesidad". En efecto, no es el mejor modo de tratar de subvenir a las necesidades del acusado, la acción de promover, favorecer o facilitar a terceros un producto de incidencia tan negativa en la salud, como la cocaína, con los efectos devastadores de tan reconocida repercusión. Tampoco queda acreditado un mal que se pretendiera evitar ni que, para evitarlo, el acusado hubiera utilizado todos los recursos a su alcance. Y, además, no cabe soslayar la doctrina jurisprudencial - SSTS de 23/1/1998 y 12/5/2008 - sobre que, en principio, esa circunstancia se considera inaplicable, como completa o incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de la conducta típica. Consecuentemente, la eximente se desestima.

2 y 3) Se plantea además por la defensa de D. Casiano la posibilidad de la eximente del artículo 20.6 del Código Penal : actuar el culpable impulsado por miedo insuperable a fallecer a causa de la grave enfermedad que padece, el cual ha nublado su inteligencia y domina su voluntad y, asimismo, la atenuante muy cualificada del art. 21.1 de la Ley sustantiva penal, en relación con el art. 20.5 y 20.6 al actuar el culpable a causa de su situación de necesidad e impulsado por miedo insuperable.

La eximente de miedo insuperable, que indudablemente afecta a la culpabilidad del acusado, y que le compele a llevar a cabo una determinada conducta, fuera de los cauces de la norma (inexigibilidad de tal comportamiento), ha sido pocas veces aplicada por la Sala Casacional del Tribunal Supremo, en la mayoría de los casos por falta de acreditación probatoria (por todas, STS de 10 de Julio de 2009 ).

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial (STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta (STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990 ).

En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).

En el caso enjuiciado, no se describe que el lógico temor al que se refiere la defensa, esté en directa relación con el transporte y tenencia de cocaína e incluso por la tenencia de armas ilícitas. No se está, en el presente caso, ante un miedo insuperable, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial -SSTS de 19/10/1999 y 30/9/2002 - exista la concurrencia de los requisitos de existencia de temor inspirado por hecho efectivo y real y que alcance el grado bastante para afectar total o notablemente la capacidad de un hombre medio para superarlo -eximente completa o incompleta o atenuante analógica-. Nada de eso aparece en el factum de este caso.

A mayor abundamiento, según el Informe Médico Forense de fecha 21 de septiembre de 2009) y de su Ampliación (de fecha 10 de noviembre de 2009) elaborados por Dª. Mercedes y D. Anselmo sobre el Sr. Casiano , ratificados ambos en vista oral por los dos mencionados médicos forenses de Barcelona, concluye en que no aportándose documentación médica sobre el tipo y extensión del tumor, cabe señalar que en términos generales, la patología neoplásica digestiva "no produce alteraciones psíquicas de gravedad suficiente para afectar las capacidades cognitivas y volitivas del individuo". En consecuencia, la eximente y/o atenuante muy cualificada se desestima.

4) Se plantea además por la defensa de D. Casiano la posibilidad de la atenuante muy cualificada del art. 21.4 del Código Penal al haber confesado la infracción penal antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Tal manifestación no se desprende de lo actuado, razón por la cual no ha lugar a estimar la concurrencia de la atenuante invocada.

5) Finalmente, se plantea por la defensa de D. Casiano la posibilidad de la atenuante muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal , cualquier otra circunstancia análoga significación que las anteriores, por dilaciones indebidas.

Tampoco entendemos que concurra en este caso la atenuante de dilaciones indebidas como interesaba la defensa de D. Casiano . En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios.

El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En el caso que ahora nos ocupa no se advierten en modo alguno estos retrasos no justificables; los hechos ocurren en marzo de 2008 y se juzgan definitivamente en octubre y noviembre de 2009, poco más de un año y medio después, dentro de los márgenes ordinarios temporales para este tipo de procesos teniendo en cuenta la complejidad del asunto. La causa en la instrucción no ha sufrido dilación ni interrupción alguna, de hecho la parte no las denuncia; pero tampoco las ha sufrido en esta Sección en que se recepciona mediante providencia de fecha 03/07/2008, dándose traslado para la instrucción de la causa a todas las partes: cuatro defensas y dictándose el 16/01/2009 el auto de apertura de juicio oral. Menos de un mes después se emite el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (el día 03/02/2009). A continuación las cuatro defensas (teniendo en cuenta la solicitud de fecha 18/03/2009 de la defensa del Sr. Casiano y Sra. María Cristina de la traducción al castellano de los folios de la causa correspondientes a los atestados policiales, declaraciones policiales de imputados, testigos, así como de cualquier documento realizado por organismo público que obre en catalán; documentos remitidos al Servicio de Traducción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para su traducción al castellano por providencia de fecha 01/04/2009 ) para poder dictar el 05/06/09 el auto declarando hecha la calificación y pasado el verano, el día 01/09/09 la admisión de pruebas y señalamiento de juicio, que se señaló para su enjuiciamiento el día 15/10/2009, el cual una vez iniciado fue suspendido para el día 26/11/2009 ante la imposibilidad de practicar la prueba pericial por imposibilidades técnicas sobre aportación de informe médico incorporado en los autos y que no fueron renunciados por las partes. No hay retrasos injustificables ni interrupciones reseñables. Es, por ello, que no debe estimarse la concurrencia de la atenuante.

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud 368 del Código Penal imputable a D. Casiano , se estima adecuada la imposición de la pena superior en grado, de conformidad con el artículo 369 .1. 6° del Código Penal , a tenor de la notoria importancia de la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de la conducta del Sr. Casiano , esto es, dentro del marco penológico resultante (pena superior en grado a la señalada de tres años a nueve años de prisión) se considera adecuada la imposición a este procesado de la pena de nueve años y un día de prisión, sin que en este caso concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por otro lado, en relación con la pena a imponer por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , del que también sería autor el procesado D. Casiano , se estima adecuada la imposición de la pena mínima prevista en el mencionado artículo de un año de prisión, sin que en este caso concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CINCO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Casiano , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, pena de multa de 600.000? con inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia, efectos y del dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, expuesto en el encabezamiento de esta resolución.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dª. Guillerma , a Dª. María Cristina y a D. Esteban , de los delitos por los que venían siendo acusados en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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