Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 1019/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 22/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 1019/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100620
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 22/09 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 534/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1019/09
En la Villa de Madrid, uno de octubre de dos mil nueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la sentencia 375/08 dictada con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, en procedimiento abreviado 534/06 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 534/06, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Jose Pedro (mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14 de enero de 2004, en la causa 6/2004 seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por un delito de robo con violencia e intimidación, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena el día 19 de enero de 2004 , por un periodo de tres años), sobre las 21:20 horas del día 12 de enero de 2006, en la calle Santa Úrsula de Alcalá de Henares, en compañía del menor Juan Carlos , se acercó a Luis Miguel y a Juan Manuel , que pasaban por dicha calle, y, de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, les dijeron "darnos todo lo que llevéis encima u os vamos a dar una paliza", al tiempo que le golpearon, en particular a Luis Miguel , un golpe en la cara, y a Juan Manuel , diversos empujones y zarandeos.
Luis Miguel consiguió huir y avisar a los agentes de la Policía Local que se encuentran en el Ayuntamiento sito en la Plaza Cervantes.
Mientras, Jose Pedro se apoderó de la cartera de Juan Manuel , que entregó a Juan Carlos . Al llegar al lugar el agente 452, Jose Pedro y Juan Carlos , salieron corriendo, siendo el primero inmediatamente perseguido por los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares, y el segundo, detenido en las inmediaciones de referida Plaza Cervantes.
La cartera de Juan Manuel y el dinero que contenía, 120 euros, fueron recuperados por los agentes, en un árbol cercano a dicha plaza.
Como consecuencia de estos hechos, Luis Miguel sufrió un eritema doloroso a la palpitación, que necesitó para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en hacerlo dos días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Y, Juan Manuel , tuvo una contusión en región parietal izquierda, que necesitó para su curación una sola asistencia facultativa, tardando para ello tres días, durante los cuales tampoco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno al acusado Jose Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de:
1.- Un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código , a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.-Dos faltas de lesiones, previstas y penada en el artículo 617.1 del repetido Código , en la persona de Juan Manuel y de Luis Miguel , por cada una de ellas, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que tratándose de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Juan Manuel en noventa euros, por los tres días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones.
Procede la imposición al acusado de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Vadillo Ortega en nombre y representación procesal de don Jose Pedro .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la representación procesal de Jose Pedro recurso de apelación que basa en una única alegación por la que considera que la sentencia ha incurrido en la infracción del artículo 242.3 del Código Penal . El letrado que formaliza el recurso Justo la desarrolla basándose en que, en su criterio, la violencia e intimidación que sufrieron las víctimas del delito cometido por su cliente fue poco intensa, ya que las lesiones que les causó fueron, en el caso de Juan Manuel una contusión leve en la región parietal y en el caso de Luis Miguel un eritema en el pómulo izquierdo.
Dice el letrado recurrente que aparte de la poca trascendencia de la violencia e intimidación -pues ésta última se limitó a manifestar "darme todo lo que llevéis encima sino os vamos a pegar una paliza" es preciso tener en cuenta también que la cantidad sustraída fue exclusivamente 120 euros. Concluye el letrado recurrente sugiriendo que puesto que las lesiones sufridas por las víctimas fueron falta y el importe de lo sustraído no alcanzó la cantidad de 400 ? que determina la diferencia entre el delito y la falta, debió aplicarse el tipo atenuado previsto en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal .
SEGUNDO.- La Magistrada de instancia ya descartó en su sentencia la aplicación de este tipo atenuado del robo con violencia e intimidación. Citó algunas sentencia de esta misma Audiencia y del Tribunal Supremo y precisó la dificultad de aplicar este precepto cuando efectivamente se han producido lesiones a la víctima recalcando que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril del año 2002 el Código Penal atribuye una facultad discrecional al sentenciador para la valoración del conjunto de situaciones de este tipo legal. Concluía ,por tanto, la Magistrada de instancia de forma acertada en nuestro criterio, que en este caso no resultaba aplicable el tipo atenuado por lo siguiente: 1º las expresiones puramente intimidatorias "darnos todo lo que llevéis encima u os vamos a dar una paliza" fueron acompañadas por golpes que se propinaron a las dos víctimas 2º que el robo tuvo lugar de noche en una calle poco transitada y que una de las víctimas tenía 18 años y, 3º que la cantidad sustraída aunque en sí mismo pudiera calificarse como no importante, en abstracto, si lo fue sin duda para el menor propietario de la misma.
TERCERO.- Como ya se desprende de lo que acabamos de decir no podemos estimar el recurso del apelante. El mismo ha buscado una base objetiva en la que apoyarse para hacer valer su pretensión. Esta es que las lesiones fueron falta y la cantidad sustraída pudo ser también una falta.
Sin embargo como muy bien ha razonado la Magistrada de instancia ,ni el precepto legal se apoya en una cuantificación objetiva de la violencia y la intimidación, ni contempla una determinada tasación de la cantidad sustraída. El legislador ha querido atribuir a los Juzgados y Tribunales la responsabilidad de la valoración de todas las circunstancias que concurren en el robo con intimidación. En ese sentido las que ha destacado la sentencia de instancia son correctas y poco tenemos que añadir, salvo quizás, que convenga también tener en cuenta el efecto que pudo producir en las víctimas la violencia y la intimidación sufrida. En este aspecto y sobre todo en relación con el menor Luis Miguel es evidente que la violencia y la intimidación que ejerció el acusado contra él tuvo que producirle un fortísimo temor. Durante el visionado de la grabación de este Juicio Oral pudimos además constatar la gran diferencia entre la envergadura física del acusado y de Luis Miguel .
CUARTO.- Aunque desestimamos el recurso los costas son declaradas de oficio. El letrado recurrente ha ejercido debidamente el derecho a la doble instancia de su cliente.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vadillo Ortega, en nombre y representación procesal de don Jose Pedro , contra la sentencia nº 375/08 dictada, con fecha treinta de octubre de dos mil ocho , en procedimiento abreviado número 534/06, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
