Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1019/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 382/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1019/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100723
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 382/12-APPEN
P.A. : 228/11
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Manresa
S E N T E N C I A nº 1019/2012
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 382/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Abreviado número 228/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de un delito de amenazas, por un delito de malos tratos a la mujer y por un delito de lesiones; siendo parte apelante Eutimio , representado por la Procuradora doña Mª Roser Magro i Arxer y defendido por la Abogada doña Elisenda Massa; y partes apeladas Pio , representada por el Procurador don Albert Sentias i Torrents y defendida por la Abogada doña Berta Chandre i Jofre; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno al acusado Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 147,1 en relación con el art. 148,1 C.P ., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y parentesco y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de cinco años y seis meses, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado Eutimio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, tipificado en el art. 169,2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de dos años de prisión, y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de tres años, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado Eutimio , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153,1 º y 3º CP , a las pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a la víctima, Pio , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, por tiempo de dos años, y de comunicarse con ella por igual tiempo. Condeno al acusado a indemnizar a Pio en la cuantía de 3.573€'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera de los delitos de amenazas y lesiones y que respecto del delito de malos tratos se le impusiera la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o bien subsidiariamente, y para el caso de entender acreditada su participación en los hechos se le impusiera una pena de acuerdo con las circunstancias alegadas.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Pio y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO :Se alegan varios motivos del recurso, los cuales son específicos para cada uno de los delitos por los que el acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal.
Para la mejor sistemática de la presente resolución seguiremos el orden impugnativo de los delitos contenido en el escrito de recurso, para finalizar con los motivos relativos a las circunstancias modificativas y a la individualización de la pena.
SEGUNDO: Respeto del delito de amenazas del art. 169,2 del C.P .,se invoca vulneración del principio acusatorio y se alega que el acusado fue condenado con base a la declaración fáctica contenida en el párrafo tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales, además de carecer de relevancia penal, no fueron objeto de acusación (y por lo tanto de defensa).
A diferencia de lo alegado por la apelante, en la sentencia recurrida y a tenor del último párrafo del fundamento de derecho segundo, se calificaron los hechos como delito de amenazas, no por lo descrito en el párrafo tercero de la declaración fáctica, sino por la expresión proferida por el acusado a su esposa durante los hechos cometidos en la madrugada del día 24 de junio de 2011, la cual fue recogida en los dos escritos de acusación, dado que el Mº Fiscal y la acusación particular imputaron que el acusado asestó puñaladas a la mujer mientras le decía 'puta, te voy a matar, te voy a cotar el cuello' y formularon acusación por un delito de amenazas del art.169.2 del C.P .
Sin perjuicio de lo que diremos mas adelante respecto de la calificación como delito de amenazas, por la inclusión del párrafo tercero de los hechos probados no se vulneró el principio acusatorio aunque las acusaciones no hubieran imputado aquellos hechos, habida cuenta que los mismos carecen de trascendencia penal y simplemente reafirman la valoración probatoria efectuada en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida a propósito del delito de lesiones.
En efecto, se declaró probado y se recogió en el repetido párrafo tercero que el acusado, pocas horas después (del episodio de la madrugada del día 24 de junio de 2011) y acompañado en dependencias sanitarias por el agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra con número de identificación profesional NUM000 , manifestó ante éste que era su propósito matar a la víctima por haberla ésta 'deshonrado'.
Se describe una conducta del acusado dirigida hacia un agente de policía, que fue el único receptor de la expresión citada.
En el tipo básico de amenazas ( art. 169 del C.P .) se castiga la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, entre otros.
El tipo de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.
En el presente caso la frase del acusado anunciando el propósito de matar a su esposa se profirió a un agente de policía que carecía de vínculos familiares o de amistad con la mujer; por lo tanto, al tratarse de un delito de mera actividad y no poderse acoger formas imperfectas de ejecución, aunque la frase dirigida al policía anunciaba un mal para Pio , en la acción del acusado no se dio el elemento subjetivo consistente en la intención de perturbar ni al receptor (policía), ni a su esposa por no ser ésta la destinataria o receptora de la frase amenazante y, por lo tanto, su conducta no hubiera podido subsumirse en el tipo de amenazas.
Salvando lo anterior, consideramos que los hechos no culminaron el delito de amenazas por el que el acusado fue condenado en primera instancia.
Debemos partir de los estrictos hechos probados declarados en la sentencia recurrida, de los que se desprende que cuando el acusado había iniciado la acción sumamente agresiva contra su esposa en la madrugada del día 24 de junio de 2011, tras colocarle los brazos en la espalda y atarle las muñecas y los pies con unos cables y haberse sentado sobre ella le dijo que la iba a matar, propinándole sin solución de continuidad golpes, patadas y puñaladas.
De la descripción fáctica se infiere que no estaba anunciando un mal futuro a su esposa, sino que la estaba agrediendo mientras le decía que la iba a matar.
El momento en el que se profirió la frase de contenido amenazante es de suma trascendencia para la calificación del hecho, puesto que como ha declarado la Jurisprudencia del T.S., por todas, la sentencia de fecha 16 de abril de 2003 contemplando un supuesto similar al que enjuiciamos 'Los propósitos del agente en el momento de la acción servirán para configurar el delito de lesiones o el de homicidio ........ según el dolo del agente: animus laedendi, 'animus necandi', pero no para construir un delito de amenazas', añadiendo que 'El anuncio de los males era para el momento de ejecutar el hecho, consiguiera o no llevarlos a la práctica, pero nunca para el futuro, como exige el delito de amenazas.........Esta Sala viene repitiendo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. En el caso de autos........, el agente ha conseguido su propósito de quebrantar la integridad física de la víctima, materializando sus bravatas y baladronadas hasta donde le fue posible; pero en modo alguno anunciaba el mal para el futuro'.
Por aplicación de la referida Jurisprudencia debemos concluir que la frase proferida por el acusado diciendo a su esposa 'que la iba a matar' mientras la agredía no puede tener una consideración autónoma como delito amenazas, reflejando exclusivamente su propósito de quebrantar la integridad física de la mujer que estaba ya ejecutando, pero no el anuncio de un mal futuro, imprescindible par la configuración del tipo penal.
Procede estimar el motivo del recurso y absolver al acusado del delito de amenazas graves por el que se le acusaba.
TERCERO: Respecto del delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P .,la recurrente acepta el hecho básico del maltrato a la esposa producido el día 20 de junio de 2011 (el acusado, tras llamar 'puta' a su esposa, le propinó dos bofetadas), pero discrepa de la apreciación del subtipo agravado del ordinal 3 del art. 153 del C.P . por considerar que los hechos se produjeron en una vivienda que no podía considerarse el domicilio familiar, alegando que Pio manifestó que no vivían juntos y que el acusado no tenía llave de la casa.
La vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Manlleu fue considerada en la sentencia recurrida como el domicilio familiar, siendo en esa vivienda donde se desarrollaba la relación de la pareja; en cualquier caso, aún cuando la pareja no hubiera convivido de forma estable en esa vivienda, la acción del acusado hubiera culminado igualmente el tipo agravado del ordinal 3 del art. 153 del C.P . por cuanto la vivienda hubiera debido ser considerada como el domicilio de la mujer -víctima del maltrato- (supuesto también recogido en el subtipo agravado).
Consecuentemente, la calificación jurídica efectuada en la sentencia recurrida se ajustó a derecho y debe ser mantenida.
Por otra parte, la apelante también discrepa de la pena impuesta (1 año de prisión) y solicita la imposición de la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, alegando que se valoró una situación machista para imponer la pena en su máxima extensión cuando la dominación machista va implícita en el tipo penal.
En primer lugar, aunque la defensa solicitó la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez de instancia pudo optar tanto por la pena de prisión, como por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, estando la opción por la pena de prisión dentro de los parámetros legales.
En segundo lugar, partiendo de la corrección de la pena de prisión, el Juez de lo Penal impuso de forma razonada la correspondiente al subtipo agravado (de 9 meses y día a 1 año de prisión) en el límite máximo; en la motivación de la individualización de la pena el Juez 'a quo' no se le limitó a recoger como elemento individualizador la dominación machista del acusado (que ciertamente va implícita en el tipo de violencia de género al que nos referimos) sino que valoró otros actos de tipo denigrante que rodearon al concreto maltrato para considerar que la acción del acusado merecía el máximo reproche penal, habida cuenta que, además de dar dos bofetadas a su mujer, la llamó 'puta' y la conminó a despojarse de la ropa interior para comprobar posibles relaciones sexuales con otros hombres.
Al estar la pena suficientemente motivada, debemos mantenerla en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO:Por lo que se refiere al delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148,1 del C.P .la apelante invoca error en la valoración de la prueba, alegando que no quedó probado que el acusado cometiera los hechos y achacando las lesiones sufridas por la mujer a una conducta autolesiva de la propia víctima que el acusado trató de evitar (se niega el apuñalamiento, se alega que no son compatibles las lesiones 'leves' con la violenta conducta descrita por la acusadora particular, la inexistencia de estigmas por atadura en las muñecas de la mujer, la inexistencia de huellas en la navaja hallada en el lugar, las contradicciones en las que incurrió Pio y la falta de indicios suficientes para llegar a una convicción condenatoria).
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al Juez 'a quo' le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que la que aquel gozó al realizar la actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado en torno a las 4 de la madrugada del día 24 de junio de 2011, el acusado regresó al domicilio familiar, tras haber ido a beber y tras abrirle la puerta su mujer, quien se hallaba tendida sobre el sofá del comedor, aquel le ató las muñecas, colocando los brazos tras la espalda, y las piernas con un cable de televisión, sentándose al efecto sobre ella, colocándola boca abajo, amenazándola de muerte, llamándola puta, propinándole a continuación varios golpes en la cabeza, algunos de ellos en forma de patadas en la cara, le arrojó un vaso de vidrio a la cara y le asestó varias puñaladas con una navaja en el brazo, costado izquierdo y en la zona lumbar de la espalda, permaneciendo la mujer maniatada, siendo agredida por espacio superior a una hora; como consecuencia de la agresión Pio padeció lesiones consistentes en contusiones y hematomas faciales múltiples que afectaron a la región frontal, malar, mandibular, retroauricular y bucal, erosiones cervical lateral derecha y submandibular, dos heridas incisas en el brazo izquierdo, herida puntiforme en la axila izquierdaa, hematoma en codo y antebrazo derechos, hematoma en el glúteo izquierdo, cuatro heridas incisas dorsolumbares, herida incisa en cadera izquierda, hematoma en el tercio inferior de la pierna izquierda, con contusión horizontal, hematoma en pierna derecha y erosión en el tercio inferior de la pierna derecha, presentando a resultas de la agresión un cuadro de ansiedad reactiva a los hechos; las lesiones tardaron en curar 21 días, cuatro de ellos en régimen de hospitalización y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando las heridas incisas de la aplicación de sutura, quedándole como secuelas diversas cicatrices en el brazo izquierdo, axila izquierda, cadera izquierda y zona dorsolumbar que constituyen perjuicio estético leve.
El Juez de lo Penal motivó exhaustivamente su convicción, que la basó en la declaración de Pio a la que dio plena credibilidad, por venir corroborada, no sólo por las múltiples lesiones padecidas en todo su cuerpo (compatibles con su relato), sino por la testifical de los agentes de policía que a su llegada a la vivienda encontraron a la mujer en el suelo, gritando, con navajazos en la espalda y brazos, advirtiendo que en el piso había manchas de sangre y objetos rotos, encontrando una navaja ensangrentada en el portal de la vivienda, manifestando los agentes que cuando el acusado volvió les dijo que su mujer había estado con dos chicos en un bar y que era una puta, concretando el agente NUM000 que el acusado le dijo que su mujer le había deshonrado y que la mataría al salir; también valoró la testifical de María Cristina (vecina del inmueble) que dijo que la víctima llamó a su puerta pidiendo socorro, que oyó gritos de mujer y como si le taparan la boca, que estaba tirada en el suelo, llorando y ensangrentada frente a su piso, que vio una navaja en el suelo del inmueble, que el piso había sangre en las paredes, en el comedor, todo revuelto; razonando que no se advirtieron contradicciones esenciales en la declaración de Pio teniendo en cuenta que la referencia a hechos agresivos que no había manifestado en otro momento era comprensible debido a la pléyade de golpes sufridos durante un largo espacio de tiempo, que la inexistencia de estigmas de atadura en las muñecas no desvirtuaban su versión, porque sí los tenía a tenor de la pericial médico forense en las piernas (zona por la que también dijo haber sido atada) y que la inexistencia de huellas en el cuchillo que fue analizado tampoco desvirtuaban su versión.
Razonó igualmente la inconsistencia de la versión ofrecida por el acusado relativa a que estuvieron los dos bebiendo en un bar, que a él le agredieron unos individuos en el bar y que cuando regresaron al domicilio ella se autolesionó, que él trató de protegerla y salió de la casa presa del pánico en paños menores, por cuanto los testigos propuestos por la defensa no ratificaron la versión del acusado al ignorar lo sucedido, teniendo en cuenta que cuando el acusado volvió al lugar se limitó a preguntar como estaba su mujer, sin referir a los agentes que ella se hubiera autolesionado; teniendo en cuenta que según la pericial médico forense Dra. Felicisima era altamente improbable la autolesión, especialmente en el caso de las heridas incisas en la espalda, resultando mas plausible la versión de la víctima de haber sido atada.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Pio fue plenamente razonable por cuanto vino corroborada por la multitud de lesiones padecidas plenamente compatibles con su relato al existir lesiones incisas derivadas del apuñalamiento por ella referida y contusas derivadas de los golpes y patada en diversas partes del cuerpo también por ella referidos, teniendo en cuenta además que las lesiones que presentaba en las piernas eran compatibles con la compresión por medio de un elemento lineal (atadura con un cable a la que hizo referencia), sin que quede desvirtuada su versión por el hecho de no hallarse huellas en la navaja encontrada por los agentes en el inmueble al ser posible que se hubiera limpiado antes de la extracción de las huellas (e incluso que se hubiera utilizado otra navaja para causar las lesiones), así como tampoco por la naturaleza de las lesiones, por cuanto aunque la apelante haga referencia a 'lesiones leves', las heridas incisas precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico (cirugía menor) puesto que así se considera la necesidad de la aplicación de puntos de sutura para curar las referidas heridas incisas, aunque se tratara de una sutura absorvible sin necesidad de retirada posterior.
Por lo expuesto, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida, al igual que la calificación jurídica como delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148,1 del C.P . al haber utilizado el acusado un instrumento peligroso como sin duda debe considerarse a una navaja e incluso al vaso de vidrio que lanzó a la cara de su esposa.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO: Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,en el delito de lesiones se apreciaron las circunstancias agravantes de alevosía y parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño.
La recurrente no discute ni la agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., ni la atenuante de reparación del daño, razón por la cual no pueden ser objeto de la presente resolución y deben ser mantenidas.
La apelante discrepa de la agravante de alevosía e interesa la apreciación en la alzada de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol y de la atenuante de arrebato.
Respecto de la agravante de alevosía,debe tenerse en cuenta que se da en todos aquellos supuestos en que por el modo de ejecutarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de eliminar el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera oponer su víctima.
Además para ser apreciada requiere, según declaran, entre otras, las sentencias del T.S. de fecha 25-3-2000 y 24-4-2000 : a) en cuanto a la dinámica de su actividad : un aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente (elemento instrumental), eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima que supone una mayor antijuridicidad por estimarse mas graves y lesivas estas conductas para la sociedad (fundamento objetivo), b) En cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía al obrar, que constituye el fundamento subjetivo, y c) un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas ( sentencia de 22 de junio de 1993 y 6-11-2000 )
En el presente supuesto, debemos partir de la estricta redacción de hechos probados (mantenida en la alzada); a tenor de los mismos se da el elemento normativo, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía (delito de lesiones), y además el acusado inició su violenta acción maniatando a la mujer con los brazos detrás de la espalda y atándole los pies con un cable, impidiendo de esa forma que pudiera oponer defensa mientras la agredía propinándole golpes y patadas, tirándole el vaso de vidrio a la cara y utilizando la navaja para clavársela en distintas partes del cuerpo
Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima, concurrió en la acción del acusado, además del dolo directo de lesionar, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, siendo totalmente ajustada a derecho la apreciación de la agravante de alevosía del art. 22,1ª del C.P ., la cual debe ser mantenida en la alzada.
En cuanto a la atenuante interesada por la apelante de actuar bajos los efectos del alcohol(según su escrito de defensa atenuante muy cualificada de alcoholemia del art. 20,2 en relación con el art. 21,1 del C.P .).
En los Hechos Probados de la sentencia recurrida no se recogió que el acusado estuviera embriagado, razonándose en la sentencia que no había quedado probada tal situación a pesar de las manifestaciones de la víctima, por cuanto ni siquiera el acusado manifestó haber estado embriagado, no apreciando los agentes signos de embriaguez, que tampoco se recogieron en el parte médico de urgencias obrantes al folio 25 de las actuaciones.
La embriaguez opera como eximente completa en el caso de intoxicación fortuita y plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas ( art. 20,2 del C.P .), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación fortuita, pero no plena, es decir sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas, o bien en el caso de ser intoxicación plena, pero no fortuita ( art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. la comprensión de los actos, por lo que no es posible la apreciación de la atenuante analógica dado que, como declara reiterada Jurisprudencia, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, por cuanto ello equivaldría a crear atenuantes incompletas no previstas por el legislador ( s. T.S., entre otras, 5-1-99 ; 7-1-99 ), debiéndose aplicar la atenuante analógica en aquellos supuestos en que sin tener encaje penal merezcan un menor reproche o lo que es lo mismo una menor consecuencia jurídica ( s. T.S. de 2-4-03 ).
En el presente caso, aunque el acusado antes de los hechos hubiera ingerido alcohol (no se probó la embriaguez), no hubiera podido concluirse que la misma (caso de existir) hubiera sido fortuita por ignorar aquel las consecuencias de una ingesta alcohólica, razón por la cual, aunque hubiera estado ebrio en el momento de los hechos, la embriaguez no pudiera haberse considerado fortuita y, por ello, no se hubiera podido apreciarse la eximente completa interesada por la apelante; y dado, además, que al no acreditarse la embriaguez fortuita, no existe prueba contundente para concluir que en el momento de la acción el acusado hubiera tenido completamente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, no existe tampoco base para apreciar la eximente incompleta, ni otra atenuación basada en la alegada embriaguez.
En cuanto a la atenuante de arrebatodel art. 21,3 del C.P . procede mantener la denegación implícita de la misma efectuada en la sentencia recurrida.
En la sentencia recurrida sólo se declaró probado que el acusado agredió a la mujer brutalmente de la forma expuesta, sin recogerse otros datos circunstanciales, que si fueron recogidos en la fundamentación jurídica (se hizo referencia a la sospecha del acusado de la posible infidelidad de la mujer)
Debemos recordar que la atenuante no está prevista para que cualquier reacción pasional sea la base de una atenuación de la responsabilidad penal y menos aún para privilegiar reacciones coléricas de diversa índole, exigiéndose para su apreciación que el estímulo sea importante para explicar la reacción del agente, no siendo apreciable la atenuación cuando aquella reacción sea discordante por exceso notorio respecto del hecho motivador (por todas, s.TS de fecha 13-2-02 ).
En el presente caso aunque el acusado tuviera sospechas de una infidelidad de la mujer (hecho no probado), y aún en el caso de que su sospecha hubiera sido cierta, no podría considerarse un estímulo que explicara o amparara de alguna manera la agresión brutal a su esposa, al tratarse de una acción absolutamente desproporcionada y por lo tanto no susceptible de atenuación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso, manteniendo la apreciación de la agravante de alevosía, y la denegación de la atenuante/eximente basada en la embriaguez y la de arrebato.
SEXTO:Como último motivo del recurso se invoca infracción del principio de proporcionalidad en el ámbito de individualización de la pena.
Ya hemos hecho referencia a la pena impuesta por el delito de malos tratos del art. 153,1 y 3 del C.P ., por lo que nos remitimos a los expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo la pena impuesta por ese delito.
Nada debemos decir respecto del delito de amenazas, debido a que absolvemos por el mismo en la alzada.
Por su parte la pena impuesta por el delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148,1 del C.P . (cuatro años y seis meses de prisión) debe ser mantenida en la alzada.
En efecto, la pena prevista en el referido art. 148 del C.P . es de 2 a 5 años de prisión; estableciendo el art. 66,1 , 7ª del C.P . que cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
En el delito de lesiones se apreciaron dos agravantes (alevosía y parentesco) y una atenuante (reparación del daño), por lo que la imposición de la pena en la mitad superior individualizándola en la de 4 años y 6 meses de prisión fue razonable y carecemos de argumentos para modificarla en la alzada.
El motivo debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de amenazas graves, manteniendo en los mismos términos las condenas por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y lesiones.
Mantenemos la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima a pesar de no haberse motivado específicamente su imposición, debido a que por la naturaleza de los hechos cometidos (teniendo en cuenta la frase proferida por el acusado durante la ejecución del segundo episodio) la referida prohibición nos parece imprescindible para el aseguramiento de la total protección de Pio .
SÉPTIMO:En la sentencia recurrida, a pesar del contenido del fundamento de derecho quinto (se razonó la imposición de las costas con base al art. 123 del C.P .), se omitió en el fallo el pronunciamiento sobre costas.
Esa omisión debe ser reparada en la alzada al ser preceptivo ese pronunciamiento, por lo que al absolver al acusado por el delito de amenazas, procede su condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la otra tercera parte; declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa en fecha 18 de octubre de 2012 en Procedimiento Abreviado número 228/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Eutimio del delito de amenazas por el que se le acusaba , condenándole al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio la otra tercera parte; mantenemos en sus mismo términos la condena por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de lesiones, así como el pronunciamiento sobre responsabilidad civil; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
