Sentencia Penal Nº 1019/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1019/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 167/2013 de 03 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1019/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100987


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 167/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 218/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO BLASCO NAVARRO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 3 de diciembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 13 de Barcelona al nº 218/2010, por un presunto delito de lesiones y faltas de lesiones y daños, en el que comparecen como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusación particular y acusado: D. Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Sagnier Valiente y asistido del Letrado Sr. Mingote Álvarez.

Acusación particular y acusado: D. Iván , representado por el Procurador Sr. Torelló Campaña y asistido del Letrado Sr. Molina Requena.

El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos interpuestos por D. Geronimo y D. Iván , contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 19.3.13 , y siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que condeno al acusado Iván como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, y al acusado Geronimo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y una falta de daños, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

a) A Iván , nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A Geronimo , cuarenta días de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de lesiones, y quince días de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por la de daños.

Condeno a cada acusado al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, que en el caso de Geronimo serán las correspondientes a un juicio de faltas

En el orden civil condeno a Geronimo a indemnizar a Iván en la cantidad de 90 euros por las lesiones y 196,33 euros por los daños. Y condeno a Iván a indemnizar a Geronimo en la cantidad de 240 euros. Todas esas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por las representaciones de ambos acusados sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 13.6.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 11.11.13.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, con al siguiente añadido:

'Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de mayo de 2010, quedó interrumpido el trámite hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, lo que tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2013'.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Recurso interpuesto por D. Geronimo : error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Aunque el Letrado del apelante subdistingue dos motivos de recurso, en realidad se trata de uno solo, pues el único gravamen que se identifica es la inexistencia de prueba de cargo para la condena.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.

No basta, por tanto, con la invocación de la eventual concurrencia de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga la carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la virtualidad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no excluye la fijación de hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio lo permite.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. El Juez de instancia realiza un pormenorizado y rico análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué alcanza la conclusión, por lo que ahora nos ocupa, de que el apelante propinó un golpe al Sr. Iván causándole menoscabos corporales constitutivos de falta y ocasionó desperfectos en el retrovisor del vehículo de éste. A lo ya suficientemente razonado, cabe añadir que no sólo los testigos del Sr. Iván , sino también los de la defensa y el propio apelante han reconocido que este último dio un manotazo al retrovisor, compatible perfectamente con el detrimento patrimonial declarado probado. Por ello, que una testigo fuera imprecisa no recordando si se trató de un manotazo o una patada, es irrelevante. Y, por lo que respecta a los menoscabos corporales, debe recordarse su naturaleza (herida en zona supraciliar derecha y contusión en el cuello, entre otros), difícilmente compatibles con otra hipótesis distinta a la acusatoria.

1.4. En conclusión, la prueba ha sido valorada correctamente, y la misma acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por D. Iván : error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa. 2.1. En realidad, nos encontramos, igualmente, ante un único motivo, pues lo que se combate es, principalmente, la ausencia de base fáctica para apreciar la eximente invocada, ya que es notorio que el relato de hechos probados, tal y como se encuentra redactado, impide su aplicación.

2.2. A tal efecto, ha de reiterarse lo ya señalado respecto de la corrección y adecuación a los estándares probatorios empleado por la sentencia impugnada. A lo ya razonado por el Juez de instancia, cabe añadir que el tipo de lesión padecida por el Sr. Geronimo (herida contusa occipital para cuya curación precisó de la aplicación de 3 puntos de sutura), y la constancia de que se produjeron en el mismo momento de la disputa (testigos imparciales como los funcionarios policiales -y decimos imparciales, ya que, habiendo sido objeto de supuestas injurias y vejaciones por parte del Sr. Geronimo , pusieron de relieve, como exige el artículo 2 Lecrim , circunstancias para él favorables- afirmaron que cuando le atendieron al llegar al lugar de los hechos, sangraba por la cabeza) hacen implausible una reconstrucción histórica alternativa más favorable para el apelante. De ahí que, habiéndose apreciado por el Juzgador, la existencia de una riña mutuamente aceptada, y no advirtiéndose circunstancias que pongan de relieve la irrazonabilidad o desacierto de dicha apreciación, deba excluirse la base fáctica necesaria para aplicar la eximente pretendida.

2.3. Los motivos de recurso deben, por tanto, ser rechazados.

TERCERO.- Voluntad impugnativa tácita: dilaciones indebidas. 3.1. Pese a que los apelantes no se refieren de modo expreso a esta cuestión, la Sala II, de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales u omisiones de que adolezca la sentencia recurrida, pues cuando se interesa que se revoque la resolución dictada, cabe entender que, de modo implícito, también se interesa la reducción de la pena.

3.2. De la lectura de las actuaciones se desprende que ha existido una parálisis en el trámite de 2 años y 8 meses (folios 1 y 2, que incorporan la diligencia de constancia y recepción de las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor y el auto de admisión de pruebas, respectivamente), parálisis, indudablemente debida a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la jurisdicción penal, y, de modo especial, en los Juzgados de lo Penal de la ciudad de Barcelona, en permanente atasco.

3.3. La LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, añadió una nueva circunstancia atenuante en el ordinal 6º del artículo 21 , pasando a integrar el ordinal 7º la anteriormente enumerada como 6º. Conforme a la redacción actual operará como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se recogen así, como indica el Preámbulo de la Ley 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

a) En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es 'un concepto abierto o indeterminado que requiere, e cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras). En todo caso, se significa que el derecho no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en la exigencia de que sean dictadas en un plazo razonable, imponiendo a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. ( STS 155/2005, de 12.2.05 en relación con STC 140/1998 ).

b) En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones de la Sala, los parámetros acuñados por la doctrina del TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal -computado desde el inicio hasta conclusión, agotadas todas las instancias-, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales, entre otros.

c) Por otra parte, la circunstancia puede operar como atenuante simple o cualificada, para lo cual se suele atender a la desmesurada duración del procedimiento así como a los excesivos perjuicios causados al acusado.

Respecto de estos últimos, la STS 672/2010, de 5 de julio , alude a una diversidad de ellos tales como 'la tardanza en conocer el resultado del enjuiciamiento, la pérdida de medios de prueba, las posibilidades de defensa por la disponibilidad de aquellos que se pierden o el sufrimiento derivado de medidas cautelares, que luego no deviene computables para el cumplimiento de la pena, o, siéndolo, se padecieron en condiciones más gravosas que las propias del régimen de cumplimiento', que habrá de graduarse en cada caso. En relación con los primeros, la STS de 12 de diciembre de 2008 , con cita de las SSTS 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo , ha indicado que 'nuestra jurisprudencia ha apreciado, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso'. Ahora bien, habrá que analizar las particularidades de cada caso, pues una idéntica duración indebida del proceso puede responder a causas muy diversas que justifiquen la opción, bien por la atenuante ordinaria, bien por la muy cualificada.

d) Como se ha indicado antes, la dicción legal del vigente artículo 21.6ª CP se acomoda, en lo sustancial, a la doctrina de la Sala II, por lo que, en principio, no cabe esperar una alteración significativa de la misma.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan que '...el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Ahora bien, resoluciones posteriores de la Sala II, suscitan algún interrogante, derivado de la inclusión en la dicción legal del adjetivo calificativo de la dilación 'extraordinaria', lo que parece dar a entender que sería admisible una dilación 'ordinaria'. Así, la STS 123/2011, de 21 de febrero , señala que un período de cinco años entre la fecha delos hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, 'pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.

Por tanto, parece anticipar un criterio jurisprudencial que partirá de la diferenciación entre la dilación indebida y ordinaria (no integrante de la atenuante), indebida y extraordinaria (que integrará la atenuante ordinaria) e indebida y superextraordinaria (que pasará a integrar la atenuante muy cualificada).

e) Con todo, es cuestionable el adjetivo 'extraordinaria' en la formulación legal, ya que cabría entonces admitir la paradójica existencia de dilaciones indebidas y ordinarias, tomando por ordinario lo habitual, lo que abriría el portillo para dejar de apreciar la atenuante en los casos de déficits estructurales de la Administración de Justicia, determinantes del alargamiento de la tramitación de las causas. De ser así, cabría afirmar entonces que ha existido una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (tanto el TEDH como el TC estiman que tales déficits no constituyen óbices para apreciar la conculcación del derecho) sin sanción en el ámbito penal, lo que privaría de sentido a la atenuante cuyo fundamento último es la compensación penológica de tal violación. Igualmente, ello daría lugar a situaciones paradójicas: a) El Estado español podría ser condenado por el TEDH por vulnerar del derecho en un proceso penal, aun cuando la atenuante no se apreció en el mismo; y, b) Se plantearía la posibilidad de que, respecto de aquéllos asuntos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del CP, se aplicara la atenuante analógica del artículo 21.6 en la redacción anterior, con preferencia a la atenuante de dilaciones indebidas legalmente ahora reconocida, cuyas exigencias, más gravosas, serían más perjudiciales para el condenado. Y es que, como certeramente indicó Tomás y Valiente en el voto particular formulado a la STC 5/1985, de 23 de enero , 'la frecuente tardanza excesiva del servicio de justicia no puede reputarse como 'normal', pues lo normal es lo ajustado a la norma y no lo contrario a ella, aunque sea lo más frecuente; y en segundo término porque si continuase 'in crescendo' el tiempo y la generalización del incumplimiento en el rendimiento del servicio de la justicia, y hubiese que tomar como regla para medir el respeto o la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ese mismo hecho anormal, pero general, ello equivaldría a dejar vacío de su contenido esencial el derecho fundamental'.

Por ello, según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. De donde se sigue que la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 94/2007, de 14 de febrero , indica que el retraso excesivo en el plazo para dictar sentencia no impide la aplicación de la atenuante. Y la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

Cabe traer aquí a colación, por último, la STC 36/1984, de 14 de marzo , con arreglo a la cual: 'El abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales puede exculpar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se produzcan, pero no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes'.

f) En el caso que nos ocupa, que la dilación es indebida y anormal es evidente. 2 años y 8 meses para admitir prueba y señalar juicio es un plazo, a todas luces, desproporcionado. Y, si bien, la causa del retraso no es reprochable en modo alguno al juzgador, sino a las deficiencias estructurales del sistema, por los que las responsabilidades se ubican en otras sedes, ello no puede perjudicar a quienes comparecen como acusados y padecen, sin culpa alguna, la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

g) En consecuencia, y teniendo presente el acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que esta Sala pertenece, de 12 de julio de 2012 (en síntesis, y como guía, a excepcionar por las particularidades del caso concreto, períodos de parálisis superiores a 1 año y 6 meses determinan la aplicación de la atenuante simple y los superiores a 3 años justifican la aplicación de la atenuante cualificada), procede aplicar la atenuante con el carácter de simple. Ahora bien, dada la cercanía del retraso a los 3 años, próximo por tanto al período a considerar para apreciar la atenuante como cualificada, deben aplicarse todas las penas en sus umbrales mínimos.

CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por D. Iván y D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia en el solo sentido de apreciar, en ambos acusados, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, condenando, en consecuencia, a D. Iván a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a D. Geronimo , a las penas respectivas de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (falta de lesiones) y 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (falta de daños), en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.