Última revisión
31/01/2014
Sentencia Penal Nº 1019/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 689/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1019/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013101001
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6336
Núm. Roj: STS 6336/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
"FALLO.-
Motivos aducidos en nombre de Jorge .
4.- El
Fundamentos
La elevación del derecho fundamental a la presunción de inocencia a motivo de casación no cancela el carácter extraordinario de este recurso para asimilarlo a una apelación. La valoración de la prueba es tarea que sigue atribuida al Tribunal de Instancia. En casación solo podremos revisar la existencia de prueba de cargo suficiente, la racionalidad de su valoración y el carácter concluyente de la convicción. Subvertiría el reparto de espacios funcionales en el proceso penal que nos adentrásemos en labores de revisión global de la prueba practicada (para lo que estamos en una posición menos idónea que la Sala de instancia), y, en su caso, hacer prevalecer nuestras conclusiones eventualmente discordantes sobre las de la Audiencia. Es ese un camino que nos está vedado. El argumentario del recurso, sin embargo, invita a andar por él: no podemos atender esas sugerencias.
El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras,
STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
El recurrente no niega la valorabilidad del material incriminatorio blandido por la Audiencia Provincial. Lo que trata es de mostrar que por sí solo era insuficiente para generar esa convicción. Sin embargo en la argumentación da el salto de lo abstracto (único en el que nos podemos mover en casación: si razonablemente el conjunto probatorio permite sustentar una convicción de culpabilidad), a lo concreto (si
Resalta el recurrente que algunos medios de prueba no han arrojado de manera concluyente elementos probatorios (prueba caligráfica). Es cierto, pero de ellos tampoco se deriva su inocencia. Son datos neutros: no puede afirmarse que las firmas de los albaranes fuesen realizadas por el recurrente; pero tampoco que no lo fuesen. No se desvirtúa con ello el resultado del material incriminatorio blandido por la Sala de instancia. El fundamento de derecho segundo de la sentencia de manera cuidadosa, convincente y contundente desgrana los medios de prueba que han llevado al Tribunal a no albergar, como se afirma expresamente, la
La condena se fundamenta en una prueba de cargo amplia, plural y concluyente, motivada de manera suasoria y racional por el Tribunal de instancia.
Faltan requisitos elementales para que pueda prosperar un motivo de esta naturaleza: lo que se deriva de esa documental y pericial ni está contradicho por la sentencia, ni demuestra la inocencia el recurrente.
Se dice que en los hechos en dos pasajes diferentes, se niega por un lado, y se afirma por otro, que hubiese apoderamiento de la recaudación el día 6 de febrero de 2008.
Es verdad que se detecta una imprecisión en la sentencia en la fijación del periodo a lo largo del cual se produjeron las distracciones, pero es un lapsus que resulta en definitiva irrelevante pues queda salvado por el conjunto de la sentencia.
Al comienzo de los hechos probados se habla del periodo comprendido entre los días 23 de noviembre de 2007 y 31 de enero de 2008. Luego, en efecto, se mencionará el día 6 de febrero para referirse a una de las fechas en que se entregó tan solo parte de la recaudación. Por fin en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo) se insiste en ese periodo total: entre el 23 de noviembre y el 6 de febrero de 2008; aunque otra vez, al final de ese mismo fundamento, se consigna como último día del tramo temporal el 31 de enero de 2008.
Es fácil colegir a la vista de las actuaciones que se trata de un lapsus sin relieve; una errata corregible sin más. Lo que ha despistado es que en el documento de fecha 6 de febrero de 2008 (folio 96 del rollo) no se incluye -lo que es lógico si se atiende a la fecha- la recaudación de ese mismo día, que se incorpora más adelante. El baile en las fechas obedece con seguridad a esa circunstancia. Hay un error -no en la valoración de la prueba, ni una contradicción insalvable- al citar por un desliz explicable el 31 de enero como final del periodo, en lugar del 6 de febrero.
El propio documento fechado el 6 de febrero de 2008 habla en su encabezamiento de cantidades pendientes de ingresar a día 5 de febrero de 2008 (es decir, excluido el día 6). Y en el folio 8 referenciado por la sentencia sí se incluye en la relación el día 6 de febrero.
La supuesta contradicción, así pues, no es tal: es un lapsus perfectamente salvable.
Si se supedita la viabilidad del motivo, como parece hacer el recurrente, a la de otros previos (suprimir la cantidad apropiada los días 23 de noviembre de 2007 y 6 de febrero de 2008) el destino no puede ser distinto. Las alegaciones del recurrente no desacreditan las conclusiones de la sentencia.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que refugiarse en la analogía del art. 21.6º. A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 razona la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles han ido modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. En la actualidad se cuenta ya con unos requisitos legales que en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos proclama querer respetar.
No hay cuestión sobre la aplicabilidad de tal precepto de nueva planta. Las exigencias del nuevo art. 21.6 estaban presentes en la doctrina jurisprudencial. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se va a utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como ha expresado la STS 70/2011, de 9 de febrero mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.
A tenor de la literalidad del CP, la aplicación de la atenuante exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes:
Junto a esta panoplia de condiciones, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel a quien beneficia su aplicación haya sido perjudicado por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación
El tiempo de duración del proceso ha sido excesivo: casi cinco años desde la incoación hasta la sentencia de instancia. La complejidad, que es objetiva, no justifica totalmente esas dilaciones aunque sí que las disculpa o explica. La necesidad de recabar documentación y practicar testificales justifica el tiempo transcurrido hasta junio de 2010. Sin ser un tiempo ideal, sí se ajusta a estándares de relativa 'normalidad', parámetros 'ordinarios' y no 'extraordinarios'.
En junio de 2010 se produce una paralización en el procedimiento motivada por la ilocalización del ahora recurrente que cambió de domicilio sin dar aviso al Juzgado. Eso postergó la formación del cuerpo de escritura necesario para una pericial caligráfica. Son retrasos (desde junio de 2010 a 7 de abril de 2011: folios 225, 232, 237, 239) que no solo han de descontarse del cómputo global por imperativo del art. 21.6 CP , sino que además traslucen un escaso interés del recurrente por la agilidad del procedimiento y que, en consecuencia también relativizan esos 'perjuicios' derivados de la dilación global que pretenden compensarse con la atenuación. El comportamiento procesal del recurrente constituye un elemento objetivo, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que determinará que las dilaciones no sean imputables al Estado y por tanto no exista infracción de ese derecho (por todas, STEDH de 20 de octubre de 1991, asunto WIESINGER ).
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es de todas las partes, también las activas. A éstas también les perjudica el retraso en la causa: no solo ven postergado el momento en que se produce la condena y, en su caso, la percepción de las indemnizaciones, sino que además, en ironía que les puede resultar poco comprensible, comprueban cómo esas dilaciones se vuelven contra ellas mismas erigiéndose en una causa de atenuación de la responsabilidad penal de los delitos de que han sido víctimas. En ocasiones existe un deber de las partes procesales de colaborar con la agilidad del proceso so pena de convertirse en cómplices de las dilaciones y perder su legitimación para invocarlas posteriormente (por todas, STC 51/2002, de 25 de febrero o 220/2004, de 29 de noviembre ). Aquí el propio imputado con su desidiosa conducta procesal ha contribuido de forma relevante a esas dilaciones, que también y en mayor medida acarreaban perjuicios para el querellante.
En el contexto descrito no puede hablarse de duración 'extraordinaria' ajena a la conducta del imputado, con independencia de que la pena finalmente impuesta no haya sobrepasado la mitad inferior. El simple incumplimiento de los plazos procesales no atrae automáticamente el concepto de dilaciones indebidas. No ha habido lapsos de tiempo desmesurados, aunque sin duda la agilidad en la tramitación podría haber sido mayor. Puede hablarse de un grado de complejidad en la investigación (acrecentado por la necesidad de acudir al auxilio judicial) de suficiente entidad como para disculpar -aunque no justificar- esos relativos retrasos, que son en buena medida responsabilidad también del acusado, que no ha demostrado interés alguno por la aceleración del trámite.
En el sexto se exterioriza el desacuerdo con la duración de las dos penas. El séptimo discute el
La Audiencia razona su opción individualizadora en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. La operación desde el punto de vista legal es impecable: no se aplica el art. 74.1 (pena en su mitad superior), porque del art. 74.2 se ha derivado ya una agravación (calificación conforme al total perjuicio causado que ha permitido subsumir los hechos en el art. 250.1.5ª).
La pena podría oscilar entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal se inclina por la mitad inferior (que iría de un año, a tres años y nueve meses de prisión; y multa comprendida entre seis y nueve meses). Dentro de ese marco, opta por unas duraciones que sin alcanzar el máximo suponen cierto incremento sobre el mínimo, lo que justifica por la inexistencia de circunstancias atenuantes, ausencia de toda reparación del perjuicio, y gravedad derivada de la deslealtad en las funciones encomendadas.
El recurrente sostiene que no es correcta esa valoración: la deslealtad es inherente al delito y, por tanto, ya está ponderada en el marco penal abstracto. La inexistencia de atenuantes no puede ser motivo de agravación. Además, si no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, han de ponderarse los retrasos sufridos por la puerta del art. 66 CP .
No son totalmente suscribibles esas observaciones. La sentencia justifica razona su opción punitiva y lo hace con argumentos lógicos y compartibles, lo que no significa que fuesen los únicos posibles.
Que no concurran atenuantes es un elemento a tener en cuenta, aunque solo sea para evitar agravios comparativos. Si concurriendo una atenuante la pena ha de imponerse en la mitad inferior; y cuando no concurren atenuantes por definición la gravedad es mayor, es lógico no parificar ambos supuestos. Hay que reservar espacios penológicos para casos menos graves (apreciación de una atenuante). No se está valorando negativamente en el momento de la individualización lo que ya pondera la ley. Se está justificando por qué dentro del espacio marcado legalmente se acude a una moderada elevación sobre el mínimo posible: entre otras cosas, para no equiparar este supuesto a otros imaginables menos graves.
La deslealtad es elemento inherente al tipo; pero es graduable. Habrá mayor deslealtad cuando los vínculos de confianza descansan en lazos más fuertes, como sucede con una relación laboral en que se deposita en el sujeto activo una especial confianza derivada de las funciones que se le encomiendan. No es censurable el uso de ese argumento.
La sentencia contiene, así pues, una motivación que pone de manifiesto que la opción por el
Ciertamente hay argumentos manejables en sentido inverso que el recurrente hace valer: se supera por muy poco la cifra de 50.000 euros, no es un alto directivo....
Pero la individualización no es tarea reglada en este último tramo, sino sometida a una discrecionalidad racional. Cuando la pena efectivamente impuesta podía haberse impuesto también para una estafa básica (249 CP) es claro que no hay desproporción y pierde toda su fuerza el argumento apoyado en el monto defraudado. Si lo asumiésemos habría que concluir que una estafa básica por cuantía solo ligeramente inferior a los 50.000 euros habría de ser castigada con los máximos previstos en el art. 249 CP que, adviertáse, superan la pena impuesta aquí (2 años, frente al máximo de 3 años que permite el tipo básico) ( STS 251/2013, de 20 de marzo invocada con toda pertinencia por la acusación particular en su impugnación del recurso).
Algo paralelo cabe argumentar para rechazar la protesta por la fijación de la cuota de la multa en diez euros. El acusado es una persona que ha contado con ingresos estables durante años. Razona adecuadamente el Tribunal
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

