Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1019/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 80/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 1019/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100936
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta.
ROLLO Nº 80-14, dimanante de:
J. F. : 355-13
J.Instru: Granollers 2
Sentencia: 17/11/13
Apelante: Delfina
SENTENCIA
En Barcelona, a 10 de Diciembre de 2014,
Vista , en grado de apelación, por el Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección , Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas referido por el Juzgado de Instrucción también indicado, por falta contra el orden público, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada nominada en el encabezamiento, asistido de su letrada, frente a la Sentencia de fecha arriba señalada y dictada por Sra.Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la recurrente como responsable, en concepto de autora de una falta de respeto a los agentes de la Autoridad, a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros.
SEGUNDO.- Frente la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma , tras lo que se remitió la causa a la Audiencia y se recibió en esta sección donde se formó rollo apelación.
UNICO.- SE acepta el párrafo de hechos probados de la Sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- La PRESCRIPCION es una cuestión de orden público y debe de ser decretada por el Tribunal aunque no la aleguen ninguna de las partes. En el caso presente la alega la recurrente.
Pues bien, en el caso presente, el hecho ( sucedido el 1.10.12) era falta desde el momento en que los agentes policiales lo denunciaron, aunque se hubiera incoado diligencias previas.
Es por ello que resulta aplicable al presente caso el Acuerdo adoptado en Sala General , por el Pleno de la Sala Segunda del T.S., en su reunión de 26/10/10 y que es del tenor literal siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado en la Resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'
Así pues , si un hecho es considerado como falta por el sentenciador, significa que siempre tuvo tal consideración aunque por motivos diversos se investigara como delito, pero el plazo de prescripción será el de las faltas porque falta era desde su origen. En consecuencia, si hay plazos de paralización , durante la tramitación, de más de 6 meses, la falta habrá prescrito.
Aplicando este nuevo criterio al caso que nos ocupa, resulta que los hechos, como ya he dicho , eran falta desde que sucedieron y, por ello, la prescripción de los mismos se rige conforme al art. 131.2 CP , es decir, las faltas prescriben a los 6 meses.
Asímismo, el art 132.1 y 2 del mismo texto legal dispone que: ' los términos previstos en el artículo precedente ( 6 meses para las faltas) se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...Añadiendo el párrafo segundo que: ' La prescripción se interrumpirá , quedando sin efecto el tiempo transcurrido, desde que el procedimiento se dirija contra el culpable...'
Del análisis de las actuaciones, bajo el prisma procesal, se deducen los ss datos objetivos:
1.- El hecho sucedió presuntamente el día 1.10.12 , mismo día en que se incoan Diligencias previas para su investigación.
2.- Por Auto de fecha 5/12/12 se ordena la continuación por Procedimiento Abreviado.
3.- ( ante la falta de acusación por delito) Por Auto de 26/02/13 se reputa falta el hecho.
4.- Por Auto de 9/04/13 se incoa Juicio de faltas y señala para su celebración el 20.05.13
5.- ( dada la citación negativa de la denunciada en el domicilio que constaba en las diligencias previas y que ella misma facilitó) el 20.05.13 se dicta diligencia de ordenación suspendiendo el juicio y procediendo a nuevo señalamiento el 7.11.13 , fecha de celebración.
Pues bien, como se ve, no han transcurrido más de 6 meses entre las sucesivas actuaciones judiciales de carácter sustancial, porque, a pesar de lo que alega la recurrente, la diligencia de ordenación suspendiendo el juicio el 20.05.13 SI tiene efectos suspensivos puesto que es esencial la citación del denunciado y , no es que ésta no se efectuara por causa imputable al Juzgado, sino porque la denunciada no comunicó al Juzgado el cambio de domicilio, de forma que no se le pudo citar a pesar de haberse intentado.
Por tanto , la falta NO ESTA PRESCRITA.
SEGUNDO.- NULIDAD ABSOLUTA del juicio y de la Sentencia por no haber permitido la Juez de instancia la intervención de la letrada en defensa de la denunciada-acusada.
Tal y como se dice en el recurso, la letrada fue designada de oficio para defender a la imputada en diligencias previas. Pues bien, conforme al art 768 L.e.Crim . hasta el dictado del Auto de apertura de juicio oral, dicha letrada ejercía la función de representación ( además de defensa). Ahora bien, desde el momento en que se dicta Auto de 26/02/ 13 reputando el hecho falta, Auto que fue notificado por Fax a la letrada ( folio 49, Fax remitido a su despacho)- Auto que la letrada debió de comunicar a su defendida y representada puesto que , en dicho momento aún era su representante-, la función de la letrada, al haber sido designada de oficio para diligencias previas, quedó vacía de contenido. En el Juicio de Faltas la asistencia letrada no es preceptiva y, al no haber sido designada para ello por la denunciada, la actuación procesal de la Juez ' a quo' fue conforme a Derecho al no haberla permitido intervenir sin designa previa de cliente alguno, puesto que la denunciada , a pesar de haber sido debidamente citada, no acudió a juicio oral y, por ende, no se le pudo preguntar si la designaba en dicho acto para su defensa; sin que tampoco hubiera optado por la posibilidad que le ofrece el art 970 L.E.Crim .
Por tanto, NO HAY CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al art 238 .3 en relación al art 240 LOPJ .
TERCERO.- Entrando en los motivos de fondo del recurso, el principal es ERROR en la apreciación de la prueba.
Es Doctrina Jurisprudencial reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente, es decir, que no quepan dudas ni ninguna otra alternativa.
En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, esta Magistrada considera que el Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada y lo motiva adecuadamente de viva voz- argumentación que da por reproducida en su Sentencia- puesto que , en contra de los sostenido en el recurso, Si hay prueba directa consistente en la declaración de todos los agente denunciantes, víctimas del hecho y que cumplen los requisitos exigidos por el TS para ser considerada exclusiva y única prueba de cargo en la que fundar una Sentencia condenatoria: 1/ no se acredita animadversión previa con el denunciado 2/ hay persistencia en la incriminación y 3/ su declaración resulta corroborada por el propio recurso que, parte de la base de que se negó a identificarse porque consideraba que no había hecho nada malo y porque tenía el NIE en su casa y, por ello, opuso resistencia a que le tomaran las huellas para identificación, lo cual no justifica su comportamiento ante los agentes dado que viene obligado a identificarse salvo motivos de fuerza mayor que no acreditó la recurrente
CUARTO.- Subsidiariamente, la recurrente entiende que se le deben de apreciar dos atenuantes : miedo insuperable ( 21.7 en relación con el 20.6 Cp) y Dilaciones Indebidas ( 21.6 Cp).
El Miedo insuperable, en cualquiera de sus grados ( exención completa o incompleta o atenuación) ' exige la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir la capacidad electiva' ( STS 180/2006, de 16.02 ). Pues bien, dicho hecho efectivo base de la aplicación de tal atenuación, no resulta acreditado en el caso presente puesto que el simple hecho de identificarse ante los agentes, o de plasmar unas huellas para tal fin, es una circunstancia inocua por sí misma y que no comporta la pérdida del permiso de residencia y, precisamente, el negarse a ello es lo que provocó todas las actuaciones procesales que han llevado al presente juicio.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas , concurre puesto que un hecho tan nimio sucedido el 1.10.12 no se enjuició hasta el 7.11.13, es decir, más de un año después, cuando, en base a la denuncia dicho hecho debió de ser declarado falta desde el principio y no haber incoado toda unas diligencias previas llegando , incluso, a dictarse Auto de continuación por P.A.
QUINTO.- : TAmbién con caracter subsidiario, se elega la DESPROPORCION de la extensión de la pena de multa ( 30 días) y de la correspondiente cuota impuesta ( 4 euros), siendo que la acusación ni investiga y, por tanto, no acredita la capacidad económica de la denunciada.
A/ Es doctrina consolidada que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una PENA superior al grado mínimo. La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Y, en relación a las faltas, en cuya aplicación de las penas no se tiene en cuenta los arts 61 a 72 por propia dicción legal DEL ART. 638 cp , la pena se impone ' atendiendo a las circunstancias del CASO y del CULPABLE'.
Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999. El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la S. nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, no se motiva el exceso en la extensión y no se impone la pena ' atendiendo a las circunstancias del CASO y del CULPABLE'. Se impone la pena que solicita el M. Fiscal , sin más. Sin tener en cuenta las dilaciones del presente juicio no imputables a la acusada.
B/ En relación a la CUOTA, Igualmente esta sección ha reiterado hasta la saciedad que corresponde a la acusación probar la capacidad económica del reo y que esa falta de prueba, por aplicación del Principio rector de valoración de la prueba en jurisdicción penal, ' In dubio pro-reo', nunca puede interpretarse en contra del reo.
El art. 50.4 CP establece una horquilla de cuota entre 2 y 400 euros. Esta Sección considera que la Doctrina del T.S de que 6 euros es la cuota- tipo debe de aplicarse a aquellas personas que cobran un salario mensual igual al S.M.Interprofesional ( 641,40 euros). Por encima y por debajo de tal salario, la cuantía de la cuota se aumentará o disminuirá proporcionalmente. También tiene establecido esta sección que la cuota de 2 euros/ día se reserva para casos de indigencia, que a ellos corresponde acreditar.
Pues bien, en el caso presente, ni se acredita que el recurrente trabaje ni que cobre paro o cualquier otra prestación, si bien tampoco acredita que viva en la indigencia, por lo que se considera razonable rebajar la cuota diaria a 3 euros.
Por lo expuesto, sí cabe acoger la pretensión del recurrente e imponerle la pena de Multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros ( 90 euros), con las consecuencias legales en caso de impago, que se establecen en el art 53 Cp en toda su extensión
SEXTO.- En consecuencia, ESTIMO en parte el recurso de apelación con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva.
SEPTIMO.- Declaro de oficio las costas del recurso ( 240 L.E.Crim)
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO LA PRESCRIPCIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA instadas y, entrando a conocer del fondo, ESTIMO en parte el recurso interpuesto por Delfina frente a la Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento y dictada por la Sra-Magistrada Juez del Juzgado señalado en juicio de faltas referido, por lo que la REVOCO en parte en el solo sentido de rebajar la pena impuesta a la citada acusada a Multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros ( 90 euros), con las consecuencias legales en caso de impago, que se establecen en el art 53 Cp en toda su extensión
Notifíquese al Fiscal y partes. Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario . Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonia de esta Sentencia. originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Por la Ilma Magistrada señalada en el encabezamiento , constituida en Tribunal Unipersonal y en el día de su fecha. Doy fe.
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