Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1019/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 904/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 1019/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100906
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0016329
Procedimiento Abreviado 904/2015
Delito:Falsificación de moneda
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1395/2013
SENTENCIA Nº 1019/2015
ILMAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA 904/2015 seguido por un delito de distribución de moneda falsa en el que aparece como acusado Geronimo , DNI NUM000 , nacido en España el NUM001 1983 y Abelardo , nacido en Argentina el NUM002 1983, de nacionalidad española con DNI NUM003 , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y, defendido el primero de ellos por la letrada Etelvin Beatriz Ramírez y el segundo de los acusados por la letrada María Ramírez Quesada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Ana Sanz Álvarez en el ejercicio de la acción pública. Ha sido ponente la Magistrada Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales por las que consideraba los hechos constitutivos de un delito de distribución de moneda falsa previsto y penado en el artículo 386, párrafo 2º del Código Penal en concurso ideal con una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 ?, y por la falta la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 12 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Isaac en la cantidad de 20 ?. Costas procesales
SEGUNDO.- La defensa del acusado Geronimo elevó definitivas sus conclusiones en las que mostraba su disconformidad con la calificación del Ministerio Público y solicitaba la absolución de su defendido.
TERCERO.-La defensa de Abelardo igualmente discrepaba de la calificación efectuada por el Ministerio Público considerando que no está acreditada la participación de su representado e interesaba la libre absolución y que en todo caso se tuviera en cuenta la colaboración llevada a cabo.
El acusado Geronimo , nacido en España el NUM004 /1983, con DNI nº NUM000 , y Abelardo , nacido en Argentina el NUM005 /1983, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 y ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo, sobre las 19:30 horas del día 04/02/2013, en el establecimiento panadería sito en la c/ Jorge Juan nº 72 de Madrid, propiedad de Bernabe , y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, adquirieron un producto pagando con un billete de 20 euros que resultó ser falso, ignorando tal circunstancia Bernabe , que les dio 18,35 euros como cambio. A su vez, se dirigieron al bar 'El Tisón' sito en la c/ Jorge Juan nº 96 de Madrid, propiedad de Isaac , donde adquirieron productos pagando de nuevo con otro billete de 20 euros que resultó ser falso, y a continuación en el establecimiento Bar Silma sito en la c/ Narváez nº 19 de Madrid propiedad de Luciano , realizaron la misma operación, pagando a su vez con otro billete de 20 euros que resultó ser igualmente falso, a sabiendas de tal circunstancia.
Los acusados además poseían tanto entre sus ropas como dentro del salpicadero del vehículo matrícula X-....-IX con intención de poner en el tráfico, otros billetes de 20 euros también falsos, en total 13 billetes.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
A)El acusado Geronimo , quien no había prestado declaración con anterioridad, al haberse acogido a su derecho a no declarar, manifiesta en el plenario que el titular del vehículo era Abelardo , aunque lo conducía el dicente. Eran amigos y el coche se encontraba parado cuando les detuvo la policía, no siendo cierto que estuviera arrugando los billetes, ni conocía que en la guantera del vehículo contuviera más billetes falsos, como tampoco que Abelardo portara más billetes. No entró a ninguna tienda para efectuar cambio y los billetes que llevaba cuando fue detenido eran de curso legal, procedentes de la paga de un ayuda que tiene concedida.
B)Por su parte Abelardo declara que ni tiene carnet de conducir, ni el coche estaba su nombre, que suponía que era de Geronimo . Fue detenido en el interior del vehículo cuando estaba dando el cambio a su compañero. Que ha sido toxicómano, días antes Geronimo le había prestado 250 o 300 euros y como no podía devolvérselos le pidió un favor, que consistió en que le dio cuatro de billetes de 20 euros, para que intentara cambiarlos manifestándole: 'no preguntes'. Intentó cambiar todos en el primer establecimiento y se negaron; por tanto se tomó café y algo de comer, fue a otro establecimiento para comprar un bollo y, en un tercero un paquete de tabaco. Fue al coche y le entregó a Geronimo el cambio que le había pedido, momento en que al arrancar para irse fueron interceptados por la policía secreta, quien le cachea y encuentra un dinero escondido en un zapato que le había dado Geronimo un par de días antes y que tenía guardado para poder comprar su dosis de sustancia estupefaciente. Que cuando le detienen la policía le informan que los billetes eran falsos y colabora con los agentes llevándoles de un establecimiento a otro en los que había pagado con un billete de 20 ?.
La policía le manifiesta que habían recibido una llamada del establecimiento Café y Té, reconociendo que había sido él y les va llevando a los sitios donde había comprado.
C)Comparece Policía Municipal NUM006 quien relata cómo se encontraban de paisano e interceptaron a dos personas que estaban en el interior de un coche que se encontraba parado. Un individuo que se encontraba en el asiento del conductor entregó al copiloto un billete y éste comenzó a arrugarle. Les produjo sospechas y procedieron a pararles e identificarse como agentes, momento en el que se deshace del billete. Comprueban que tenían varios con la misma numeración y desmontando el salpicadero encuentran más billetes. En el cacheo ven que Abelardo portaba aún portaba más billetes en una zapatilla y que Geronimo tenía billetes de curso legal. Preguntados los detenidos por los billetes falsos, manifestaron que los habían comprado a una persona de color en Vallecas.
A continuación se dirigieron a los establecimientos donde se había pagado con dichos billetes, localizando a tres de ellos, por lo que siguiendo el protocolo llamaron al servicio de documentoscopia forense. Abelardo se mostró más colaborador.
D)Su compañero con carne profesional NUM007 declara en el mismo sentido en todos los extremos relativos a que iban de paisano cundo interceptaron y registraron a unos jóvenes, encontrando billetes falsos con la misma numeración que manifestaron habían comprado a un chico de color. Que habían comprado diversos artículos para conseguir el cambio, por lo que fueron a varios establecimientos para preguntar. Fue Abelardo quien les dijo que había bajado del vehículo para cambiar los billetes y aquellos locales en los que los entró. Informaron en los establecimientos que tienen que entregar el billete intervenido porque no puede circular y para ello acuden a una panadería y a dos bares de la misma calle.
E)El policía municipal con carne profesional NUM008 declara que su intervención se limitó a colaborar con su compañero, a realizar los cacheos de los dos presentados y estar presente hasta que acabó la intervención con la puesta disposición de los detenidos en comisaría. Uno de ellos tenía unos cinco billetes en el calcetín de una zapatilla. El otro tenía dinero de curso legal.
F) Por su parte, el policía municipal con carne NUM009 igualmente interviene en el cacheo de los detenidos y en recorrer los establecimientos de la zona de la calle Jorge Juan donde se habían entregado los billetes. Declara que fue Abelardo quien les dijo cuáles eran aquellos en los que había entrado a cambiar la moneda falsa y que su actitud fue colaboradora.
También comparecen los propietarios de los establecimientos en los que Abelardo realizó alguna pequeña compra para obtener así cambio de curso legal con el billete de 20 ? falso con el que pagaba.
G) Bernabe , propietario de la panadería de la calle Jorge Juan nº 92, recuerda que fue la policía para ver si habían pagado con un billete falso, recordando a un chico joven que compró una 'palmera', que le dio un billete de 20 ? y le proporcionó las vueltas, no dándose cuenta que el billete era falso. No reclama.
H)Igualmente comparece Isaac , quien trabajaba en el Bar Tison de la calle Jorge Juan en la fecha de los hechos. También relata cómo alguien pidió cambio de un billete de 20 euros para comprar un paquete de tabaco. No notó que fuera falso y al entrar la policía buscó el billete que tenía la caja, era fácil pues se trataba del último que había en el compartimento respectivo. No se dio cuenta de la falsedad del mismo y reclama los 20 ?
I)Finalmente comparece Luciano , encargado del Bar Silva en la calle Narváez, quien relata que un chico le dio un billete para cambiar para tabaco. Procedió a pasarlo por la máquina que tiene a tal fin y se dio cuenta que era falso. Se lo devolvió al chico y la policía se percató de este detalle por lo que salieron a la calle e interceptaron y registraron el vehículo.
SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito del artículo 386 del Código Penal de 1995 en su apartado segundo, que si bien ha sido reformado por LO 1/15, de 30 marzo, en ese presente supuesto no afecta ni a la calificación ni la pena. La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS en sentencias como la de 12 de noviembre de 2012 ha recordado en relación con la conducta descrita en el párrafo segundo del art. 386 del C.P . que 'en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra el círculo jurídico de la punición de los atentados contra la moneda, bien sea ésta nacional, de la Unión Europea o incluso de la moneda extranjera, por afectar a bienes jurídicos de indudable trascendencia para la economía mundial. La protección de los sistemas de pago es esencial en una economía globalizada y garantiza los medios mediante los cuales se adquieren bienes o servicios (cfr. STS 50/2009, 22 de enero ). Se castiga así a quienes, mediante su colaboración, hacen posible la ejecución de los planes de los falsificadores. La tenencia en connivencia preordenada a su expedición o su distribución abarca las conductas realizadas por personas integradas en niveles inferiores, respecto de los autores, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expedición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en un grado de connivencia con los mismos. En suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores (cfr. STS 201/2004, 24 de febrero )... en el art. 386 del CP , se adelantan las barreras de protección penal incriminando actos de ejecución imperfecta o preparatorios, como son respectivamente la tenencia y la adquisición para expenderla o distribuirla. Basta, por tanto, el propósito de ponerla en circulación, exigido como ánimo tendencial, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva ( STS 88/1999, 27 de enero )'.
En el presente supuesto no sólo resulta acreditada la falsedad de los billetes que le fueron intervenidos a los acusados, por la prueba pericial practicada, así como que los tenían para ponerlos en circulación e introducirlos en el tráfico mercantil, sino que además no cabe duda alguna de que lo hacían con conocimiento de su falsedad. Ello se desprende no sólo de su propia actitud, acreditada por la declaración de los encargados de los establecimientos, de pagar la mercancía adquirida de escasa cuantía con un billete de 20 euros falso para obtener la vuelta y por ello que a sabiendas de dicha falsedad pretendían introducirlos en el tráfico mercantil.
TERCERO.-Resultando en consecuencia plenamente acreditado al entender de este Tribunal que los acusados son autores de los hechos, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Abelardo refiere que Geronimo le facilitaba los billetes y pidió que efectuara su cambio, a lo que accedió por tener una deuda anterior contraída con el mismo, pero que desconocía que no eran auténticos, lo que en modo alguno es creíble. La propia mecánica que le solicitaba realizar de ir cambiando, ya revelaba la falsedad de los mismos y por tanto se considera que ambos eran conocedores de este hecho. Falsedad que no es inocua puesto que era necesaria una máquina específica para detectar billetes falsos, como acredita el último de los testigos.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal también acusa por una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal de la que serían responsables ambos acusados y en el presente caso, si bien la misma ha sido despenalizada por la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 marzo, lo cierto es que la conducta sigue siendo punible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 'si lo cuantía de lo defraudado no excede de 400 ?, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses ', por lo que siendo más beneficioso la falta de estafa por la que se acusaba del artículo 623.4 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, se mantiene la misma si bien procede imponer la pena mínima de un mes con cuota diaria de tres euros, muy cercana también al mínimo reservada para supuestos de miseria o indigencia de conformidad a lo señalado por la constante cuerpo jurisprudencial a partir de la Sentencia del TS de 7 julio 2001 , para lo que tenemos en que ambos se encuentran internos en centros penitenciarios de cumplimiento de otras causas.
La responsabilidad civil deriva de la penal y ambos acusados deberán responder conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 20 ?, que es la reclamada por Isaac .
QUINTO.- Aun cuando no ha sido modificadas las conclusiones provisionales por la defensa de Abelardo elevando a definitivas, si ha interesado la atenuante de colaboración por vía de informe, lo que obliga a este Tribunal a dar respuesta a la misma aunque no lo ha sido en el trámite procesal oportuno que permitiría al resto de las partes y en definitiva, al Ministerio Fiscal conocer y dar respuesta a la misma, pero vamos a realizar su análisis al objeto de que por la defensa no planee ninguna duda relativa a una indefensión por una cuestión formal.
La defensa de Abelardo alega la colaboración, lo que debería haber articulado en base a las atenuantes del artículo 21.4 del Código Penal . La Sala entiende que no concurre, y ello es así por lo siguiente que se va a exponer.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002, 2.4.2003 y 29.11.2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.
Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «'factum'», introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido ( SSTS 31.1.2001 y 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/87 de 25.5 )
En la sentencia 25.1.2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).
A la luz de lo anterior, en el caso de autos procede desestimar tal pretensión pues debemos destacar que en ningún momento ha reconocido los hechos: se acogió su derecho a no declarar en dependencias policiales (folio 17, a continuación a presencia judicial niega los hechos folios ( 62 y 63), si bien ahora en el acto del juicio explica que sufrió amenazas de los calabozos por parte de Geronimo , pero sigue manteniendo ante el Tribunal en el plenario que no sabía que los billetes eran falsos.
Pero ello no quiere decir, que no deba ser valorado su comportamiento, pues lo cierto es que de alguna manera colaboró con los funcionarios policiales a los que llevó uno a uno a los establecimientos donde había entregado un billete de 20 ? falso, lo que está acreditado por las propias manifestaciones de los agentes, logrando así que se retirasen los billetes de la circulación, por tanto, en tal sentido sí aprecia la Sala un ánimo genérico de colaborar con la justicia, que si bien no reúne los requisitos para ser estimada como circunstancia atenuante, si debe ser valorada en orden a la individualización de la pena.
SEXTO.-El segundo párrafo del artículo 386 del Código Penal , tanto en el Código Penal anterior, como en el actual prevé la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, a la prevista en el párrafo primero que es la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, para quienes tengan moneda falsa para su expedición o distribución o para quien sabiendo la falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación, determinando que la pena deberá fijarse atendiendo al valor de la moneda y al grado de connivencia con los autores mencionados en el párrafo primero.
En el presente caso ocupan a los acusados 13 billetes de 20 ?, con lo que valor aparente de la moneda es de tan sólo 260 ?, y poco se ha acreditado respecto al grado de connivencia con los autores de la falsificación de la moneda intervenida, por lo que la Sala considera ajustado imponerle la pena inferior en dos grados a la prevista en el párrafo primero del art. 386 del C.P . de lo que resulta una extensión de dos a cuatro años de prisión y multa, considerando que, procede la imposición de dos años y un día de prisión a Abelardo , a la vista de esa colaboración policial a la que nos referimos, que fue relevante para retirar los billetes falsos de los establecimientos y de dos años y seis meses de prisión para Geronimo , pena situada en la mitad inferior, que consideramos ajustada a las circunstancias de los hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa equivalente al tanto del valor aparente de la moneda, con la rebaja proporcional de 65 euros para Abelardo y de 82 euros a Geronimo , con dos días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
SEPTIMO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, de conformidad con el art. 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Abelardo y a Geronimo como autores responsables de un delito de distribución de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN para el primero de ellos y de DOS AÑOS Y SEIS MESES para el segundo, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 65 euros al primero y 82 euros al segundo de los citados, con dos días para cada uno de ellos de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Así mismo Abelardo y Geronimo son autores de una falta de estafa del artículo 623. 4 del Código Penal por la que se les impone la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros, así como al pago de las costas procesales.
Deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Isaac en la cantidad de 20 euros.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
