Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Penal Nº 102/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 23/2001 de 02 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 102/2004

Núm. Cendoj: 28079370072004100057

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1352

Resumen:
El relato de hechos consta acreditado, en primer lugar, y en lo que respecta a la conducción bajo la influencia del alcohol, por las manifestaciones del propio acusado, ya que admitió haber pilotado el automóvil después de haber consumido unas diez copas de bebidas alcohólicas, ingesta que quedó después plasmada en la pericia de alcoholemia, con un resultado positivo de 0,96 y 0,93 miligramos por litro de aire espirado. Además, el agente policial que le practicó la pericia manifestó que el acusado tenía los ojos brillantes, su aliento desprendía olor a alcohol, presentaba un deambular vacilante y un hablar pastoso.

Encabezamiento

ROLLO Nº 23/2001

SUMARIO Nº 3/2000

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA Nº 102/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mª Ferrer García

Dª Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a dos de febrero del dos mil cuatro

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas seguida de oficio por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y OTROS contra Carlos Miguel; hijo de Víctor y de Mª Filomena; natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Ignacio García Arias y dicho acusado representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y defendido por la Letrada Dª Margarita Fernández de Marcos Honrado y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del C. Penal. B) un delito contra la salud pública en su modalidad de grave daño, del art. 368 del C. Penal. C) delito de depósito de arma del art. 567.1 del C. Penal, en relación con el art. 566.1 y art. 6.1 F del Reglamento de Armas. Imputó la responsabilidad de los mismos en concepto de autor a Carlos Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: 1) por el delito A), tres meses de multa con una cuota diaria de tres mil pesetas, responsabilidad civil en caso de impago del art. 53, y privación del permiso de conducir vehículo de motor y ciclomotor por dos años. 2) por el delito B), cuatro años de prisión y multa 404.250 pesetas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. 3) por el delito C), cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Además comiso de la sustancia y dinero incautados, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO.- La defensa del acusado admitió la condena por el delito contra la seguridad del tráfico, con una multa de tres meses, a razón de 500 pesetas diarias, así como la retirada del permiso de conducir por un año. Con respecto a los otros dos delitos interesó la libre absolución.

Hechos

El día 7 de marzo de 2000, sobre las 4,15 horas, el acusado Carlos Miguel, de 24 años de edad y sin antecedentes penales, realizó varias entradas y salidas en el bar de copas "Karaoke", situado en la calle Real de San Sebastián de los Reyes, dirigiéndose siempre al vehículo Volskwagen Passat, matrícula Q-....-Q, que tenía aparcado en las inmediaciones del local, y que era propiedad de su hermano Victor Manuel. Esa actitud infundió sospechas a los funcionarios de la Policía Local que vigilaban en la zona, por lo que permanecieron a la expectativa, esperando a que pusiera en marcha el automóvil para abandonar el lugar.

Sobre las cinco horas, el acusado arrancó el vehículo y abandonó el lugar, circulando por diversas calles con muestras evidentes de que conducía con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, dados los fuertes acelerones que realizaba con el automóvil. En vista de lo cual, los agentes lo pararon en la calle Doctor Fleming de la referida localidad, y le practicaron una pericia de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 0,96 y 0,93 miligramos por litro de aire espirado.

Seguidamente, los agentes procedieron al registro del vehículo, ante la posibilidad de que escondiera alguna sustancia estupefaciente en el coche, a tenor de las idas y venidas al vehículo cuando lo tenía aparcado en las inmediaciones del bar. Y en el curso del registro hallaron en el maletero una bolsa de plástico que contenía 55 comprimidos con el logotipo "Misutbishi", que contenía cada uno de ellos 3,4 gramos de MDMA, con una pureza del 24,6 %, sustancia que se valora en 809,86 euros (134.750 pesetas). Cuando fue cacheado, se le intervinieron encima 28.000 pesetas procedentes de la venta de la sustancia ocupada.

También fue incautado en el interior de la referida bolsa un bate de béisbol y una granada de las que utiliza el ejército español, en buen estado de conservación y con todos los componentes idóneos para poder ser accionada.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos que se acaba de exponer consta acreditado, en primer lugar, y en lo que respecta a la conducción bajo la influencia del alcohol, por las manifestaciones del propio acusado, ya que admitió haber pilotado el automóvil después de haber consumido unas diez copas de bebidas alcohólicas, ingesta que quedó después plasmada en la pericia de alcoholemia, con un resultado positivo de 0,96 y 0,93 miligramos por litro de aire espirado. Además, el agente policial que le practicó la pericia (nº 281341040) manifestó que el acusado tenía los ojos brillantes, su aliento desprendía olor a alcohol, presentaba un deambular vacilante y un hablar pastoso.

En lo que atañe al hallazgo de las pastillas en una bolsa que fue intervenida en el maletero del automóvil, ha quedado constatado por las manifestaciones prestadas en la vista oral por los policías municipales. Éstos describieron cómo observaron directamente, en el curso de una vigilancia, que el acusado salía en reiteradas ocasiones del bar "Karaoke" y se dirigía hacia el vehículo Volskwagen Passat que tenía aparcado en las inmediaciones, abriendo en alguna ocasión el maletero y en otras el habitáculo del coche, para después regresar de nuevo al bar. Ello fue lo que les infundió sospechas y determinó que lo siguieran cuando arrancó el automóvil y se marchó de la zona. Una vez que detuvieron el turismo y lo registraron, hallaron la bolsa con las pastillas, el bate de béisbol y la granada de mano.

La naturaleza, calidad y cantidad de droga intervenida han quedado evidenciadas mediante el informe pericial que figura en la causa (folio 87), que ha sido ratificado en el plenario.

Y las características y estado de conservación y funcionamiento de la granada de mano se constató mediante el peritaje de la policía que figura unido a la causa (folios 114 y ss.), que también fue ratificado por los peritos en el plenario.

Estos hechos que han declarado probados son constitutivos en primer lugar, de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379 del C. Penal. Pues, tal como se ha argumentado en la motivación probatoria, el acusado fue sorprendido cuando conducía el coche con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas, generando así un riesgo general para los bienes personales y materiales que la jurisprudencia considera suficiente para apreciar el tipo penal (SSTS 2-V-1981, 29-XI-1984, 7-VII-1989, 5-III-1992, 16-VI-2001 y 22-III-2002). Y así lo ha admitido también la defensa del propio imputado, al mostrar su conformidad con la concurrencia de este tipo delictivo en el comportamiento de su defendido.

De otra parte, los hechos acogidos como probados integran un delito de tenencia de éxtasis (MDMA) para el tráfico, tipificado en el art. 368, inciso penúltimo, del C. Penal, por cuanto al acusado se le intervinieron 55 comprimidos de tal sustancia que, dadas las circunstancias concurrentes, sólo cabe inferir que estaban destinados a la venta a terceras personas.

En efecto, el acusado ha declarado de forma concluyente en el plenario que no consumía éxtasis, manifestación de la que sólo puede colegirse que la droga no estaba destinada a su consumo.

Es cierto que también manifestó que desconocía totalmente que se hallaran en el maletero del coche los comprimidos de MDMA. Sin embargo, las circunstancias que concurrieron en la intervención policial desdicen tal alegación. Y así, debe subrayarse que a los funcionarios policiales que estaban realizando una vigilancia con motivo de posible tráfico de sustancias estupefaciente en las proximidades del local, les llamó la atención las idas y venidas al vehículo por parte del acusado, que abandonaba el bar vigilado y se acercaba a su coche, abriendo en alguna de las ocasiones el maletero.

Tal acción resulta notablemente significativa desde dos perspectivas. En primer lugar, porque ello constata que sí sabía lo que había en el interior del maletero. Y en segundo término, porque ese trasiego de idas y venidas debe interpretarse, razonablemente, como un aprovisionamiento de pastillas para venderlas en el interior del local de forma sucesiva o progresiva. Tal convicción queda reafirmada también por el hecho de que se le intervinieran encima un total de 28.000 pesetas en efectivo.

Por último, los hechos probados integran asimismo un delito de tenencia de arma de guerra, previsto en el art. 564.1º del C. Penal, en relación con el art. 6.1 F del Reglamento de Armas, Real Decreto 137/1993. Pues el acusado estaba poseyendo en el momento de la detención, sin licencia ni autorización para ello, una granada de las que se utiliza el ejército, que la norma extrapenal referida considera como arma de guerra en el precepto indicado.

A este respecto, si bien el acusado negó ser el poseedor de esa granada y advirtió que él no sabía que se hallara en el interior del maletero del coche, lo cierto es que tal argumento exculpatorio no puede acogerse, a tenor de lo que se acaba de exponer con respecto a la tenencia de las pastillas de éxtasis. Y ello porque, tal como señalamos, si realizaba idas y venidas al coche y abría el maletero para acceder a la bolsa donde se hallaban los comprimidos y la granada, no cabe duda de que era conocedor de la existencia de ésta y que, además, tenía que ser su poseedor y detentador.

Sin embargo, hemos excluido la subsunción de los hechos en el delito de depósito de armas de guerra porque, a pesar de que para aplicar esta calificación, que propone el Ministerio Fiscal, es suficiente con una sola granada, estimamos que, según los criterios restrictivos aplicados en reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, sólo ha de aplicarse la norma correspondiente al depósito de armas cuando se constate una cierta permanencia o estabilidad posesoria del arma, como contraria a lo transitorio o esporádico, transitoriedad que ha de vincularse más bien al delito de tenencia ilícita de armas que al de depósito (SSTS 9-X y 12-XI-1986; 22-VI y 21-IX-1990; 822/1994, 21-IV,y 1364/1994, 4-VII). Máxime cuando se trata de un depósito de una sola arma, como ocurre en este caso.

En efecto, al acusado se le ocupó una granada en el maletero de un vehículo que ni siquiera es de su propiedad, aunque lo estuviera utilizando ese día. Tal contingencia permite inferir, en la duda, que la tenencia del arma de guerra tenía carácter meramente transitorio, dado el lugar en que la transportaba. De modo que si bien no concurre duda, a tenor de lo ya razonado, de que la granada era poseída por el acusado junto con la droga en el interior de una bolsa que guardaba en el maletero del vehículo, debe entenderse que tal posesión era provisional y transitoria, al no hallarse el arma depositada en su domicilio o en otro lugar que permita colegir una situación posesoria permanente o estable.

Siendo así, parece razonable estimar que no se dan las circunstancias del depósito de arma de fuego y sí las de una mera tenencia, incardinable en el art. 564.1º del C. Penal, tal como ha entendido el Tribunal Supremo en la jurisprudencia arriba citada.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan influir en el fallo.

Y en cuanto a las penas a imponer, atendiendo a los criterios de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del imputado, ha de aplicarse en su cuantía mínima la correspondiente al delito de tenencia de éxtasis para el tráfico, calibrando la escasa cantidad de droga intervenida (gravedad del hecho) y las circunstancias personales del acusado: se trata de una persona de 24 años en el momento de la ejecución de los hechos y sin antecedentes penales. Y en la misma cuantía mínima han de imponerse las penas correspondientes al delito contra la seguridad del tráfico. En cambio, la pena relativa a la tenencia de arma de guerra ha de fijarse en una cuantía de un año y seis meses de prisión, es decir, en el límite máximo de la mitad inferior, toda vez que estamos ante la tenencia de un arma de guerra y no de un arma meramente de fuego.

Por lo demás, procede el comiso de la droga y del dinero intervenido, así como de la granada ocupada al acusado.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal).

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguel como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y a la privación del permiso de conducir vehículos de motor por un periodo de un año y un día.

De otra parte, lo condenamos también como autor de UN DELITO DE TENENCIA DE ÉXTASIS PARA LA VENTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una multa de 810 euros. Además se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido al acusado, a los que se dará el destino legal.

Por último, se le condena como autor de un DELITO DE TENENCIA DE ARMA DE GUERRA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Désele a la granada intervenida el destino legal.

El acusado abonará las costas del procedimiento devengadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le computa el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.

Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.