Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Sentencia Penal Nº 102/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 02 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 102/2005

Núm. Cendoj: 03014370032005100151

Núm. Ecli: ES:APA:2005:698


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 12/03

SUMARIO Nº 2/03

JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN 5 DE BENIDORM

DELITO: HOMICIDIO, TENTATIVA DE ROBO Y ENCUBRIMIENTO

SENTENCIA Núm. 102/05

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez

En la ciudad de Alicante, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 22 y 23 de febrero, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 5, seguida de oficio, por delito de HOMICIDIO, TENTATIVA DE ROBO Y ENCUBRIMIENTO, contra los procesados Jesús Carlos, con D.N.I. NUM000, hijo de Manuel y de Carmen, nacido el 16-01-77, natural de Villajoyosa (Alicante) y vecino de Villajoyosa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 13-08-03, representado por la Procuradora Dª Virginia Saura Estruch y defendido por el Letrado D. Francisco Such Ronda, y contra Antonieta, con D.N.I. NUM001, hija de Juan y de Josefa, nacida el 12-10-77, natural de Getxo (Vizcaya) y vecina de Villajoyosa, sin antecentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Paz de Miguel Fernández y defendida por la Letrada Dª Susana García Beviá; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, y ejerciendo la Acusación Particular Angelina y Gabino , representados por el Procurador D. José Córdoba Almela y asistidos por el Letrado D. Fernando Gil Sendra; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm.1840/03 el juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm siguió su Sumario núm. 2/03, en el que fueron procesados Jesús Carlos y Antonieta por los delitos de HOMICIDIO, TENTATI.V.A. DE ROBO Y ENCUBRIMIENTO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 12/03 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA del art. 242.1 del C.P., 16 y 62 del C.P. ; B) un delito de HOMICIDIO del art. 138 del C.P. y C) un delito de ENCUBRIMIENTO del art. 451.2º y 3º a) del C.P.

De los hechos referidos en el apartado A) responden ambos procesados en concepto de autores. Del delito B) responde criminalmente en concepto de autor el procesado, conforme a los arts. 27 y 28 C.P. De los hechos referidos en el apartado C) responde en concepto de autor la procesada.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia consumado del que ha de responder Jesús Carlos, de un delito de asesinato o alternativamente homicidio con abuso de Superioridad del que es responsable Jesús Carlos y de un delito de encubrimiento del que es responsable Antonieta.

TERCERO.- La DEFENSA de Jesús Carlos, en el mismo trámite, calificó los hechos como delito de lesiones, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión, y la DEFENSA de Antonieta interesó la libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han de calificarse como constitutivos de un delito de HOMICIDIO, previsto y penado en el art. 138 del C.P., del que es responsable en concepto de autor el procesado Jesús Carlos.

Procede , en primer lugar, efectuar un análisis de la prueba practicada y, en base a la cual, llega este Tribunal a la convicción de que los hechos acaecieron en la forma ya descrita.

Tiene especial relevancia, en este caso, el reconocimiento de la autoría de los hechos por parte del acusado , reconocimiento que este viene haciendo a lo largo de la causa matizando únicamente algunos aspectos.

Así, ya en una primera declaración en sede policial y en presencia de letrado, el procesado, tras explicar qué hizo durante las horas previas a los hechos que se enjuician, afirma y así consta en los folios 39 y siguientes de las actuaciones, que tras acceder a la habitación "la mujer que estaba en el interior se espantó, se abalanzó hacia el dicente, se produce un forcejeo entre ambos, en el que dicha mujer le araña en su rostro , dándole él un puñetazo a la mujer en la nariz, momentos en que la mujer se cae golpeándose la cabeza contra un taburete que había en dicho lugar..... el declarante se agachó para cogerla, instantes en que ella le volvió a arañar, a cogerle por la cara y por su cuello a lo que el dicente la cogió igualmente por el cuello y como quiera que la mujer le estaba haciendo mucho daño y ahogando por el cuello, él la tenía a ella cogida por su cuello por lo que comenzó a golpearla en la cabeza contra el suelo o una tabla que había en dicho lugar, acto que realizó el dicente en varias ocasiones, viendo como la mujer estaba ensangrentada, respiraba roncamente o de forma dificultosa , se puso nervioso...."

Posteriormente, ya ante la Autoridad Judicial, en su declaración obrante al folio 196 y siguientes, vuelve a efectuar similares declaraciones, afirmando "que en el forcejeo la víctima le arañó, entonces el declarante le dio un golpe y la víctima cayó al suelo. Que cuando el declarante se agachó para ver como estaba, la víctima volvió a arañarle. Que el entonces le cogió del cuello, le dio varios golpes en el suelo....".

En el acto del juicio , si bien no es tan prolijo en sus manifestaciones como lo fue en la fase de instrucción, si admite en sus casi inaudibles declaraciones que empujó a la víctima, la volvió a empujar y vio una mancha de sangre, no ofreciendo ninguna explicación a la rotura de la nariz , ni a los golpes en la cabeza, ni a la rotura de las costillas.

Por su parte la procesada, en su declaración inicial obrante al folio 48 así como en sus siguientes declaraciones, ya reconoce que el procesado al volver de hacer la gestión de buscar habitación, volvió arañado y con pequeñas manchas de sangre en el pantalón, que la procesada atribuyó a los propios arañazos, informando ya aquella noche a Antonieta que al asustarse la víctima y arañar al procesado, a este "le dio mucha rabia la actitud de la abuela y al parecer le había roto la nariz".

A las declaraciones de ambos procesados se añaden los numerosos vestigios dejados por Jesús Carlos en el lugar de los hechos, y que refuerzan la tesis de su participación en los mismos. Así , la pericial practicada en base a las muestras tomadas por miembros de la Policía Judicial en el lugar donde se produjo el luctuoso suceso es clara cuando concluye, según consta en los folios 603 a 620 de la causa, que en la chancla de Jesús Carlos se obtuvieron muestras coincidentes con el perfil genético de la fallecida, e igual conclusión extraen los peritos, que se han ratificado en ello en el acto del juicio, sobre las muestras obtenidas del reloj, cordón, anillo del procesado y camiseta del procesado, que se hallaban manchados de sangre.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos , como ya se anticipaba, estos merecen la calificación de homicidio del art. 138 del C.P. de conformidad con lo interesado en este aspecto por el Ministerio Público y no de asesinato , como postula la Acusación Particular, que entiende que concurren las circunstancia 1ª y 3ª del art. 139 del C.P. , esto es ensañamiento y alevosía de prevalimiento.

Basa la Acusación Particular su calificación como asesinato de los hechos enjuiciados, en primer lugar, en la concurrencia de la primera de las circunstancias establecidas en el art. 139 del C.P, entendiendo que existe en el supuesto de autos "alevosía". Tal circunstancia viene definida en el nº 1 del art. 22 del C.P., en que se establece que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Puede decirse que la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad.

Según reiteradas Sentencias del TS, entre otras muchas las de 22 de octubre de 2.003, 24 de septiembre de 1.999 , 8 de octubre de 1.997, etc., para que se considere concurrente la alevosía, es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y de mayor entidad penal, como lo es el asesinato respecto del homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a este, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente , con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona , la doctrina de la Sala 2ª del TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda o acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado o imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva. Esta última modalidad sería la que la Acusación particular entiende que existe en el caso de autos, considerando, según su tesis que la víctima por su edad y condición física se hallaba en clara desventaja respecto del agresor.

No puede , sin embargo, en este caso, considerarse que concurre alevosía toda vez que, según reiterada jurisprudencia, la alevosía consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento" , acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa -Sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 31 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1991, no siendo este el supuesto que nos ocupa, en el que si bien la víctima tenía 70 años , teniendo su agresor 26 en el momento de los hechos, no nos hallamos ante la situación de desvalimiento físico a que aluden las referidas Sentencias, no hallándonos ante una anciana debilitada en su condición física, habiéndose defendido, de hecho, de su agresor , al que causó diversos arañazos que indican claramente que hubo una efectiva posibilidad de defensa que imposibilita la apreciación de la circunstancia del art. 139-1º del Código Penal.

Lo que resulta innegable es que sí nos hallamos ante un supuesto de abuso de Superioridad como circunstancia agravante, atendidas la desigualdad de fuerzas en relación con la edad y corpulencia de la víctima y el agresor. La circunstancia agravante de abuso de Superioridad, conocida asimismo como "alevosía de segundo grado" o "alevosía menor", que se caracteriza por una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto activo del delito y la víctima, de manera que , sin privar a ésta de su capacidad de defensa, como ocurre en la conducta alevosa, provoca una mengua o minoración de tal capacidad y coloca en situación de notoria ventaja a la parte agresora, exige como requisitos o elementos constitutivos:

1º) una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la víctima que determine un importante desequilibrio de fuerzas a favor del primero, derivada de cualquier circunstancia medial o personal;

2º) que esa Superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido sin llegar a eliminarlas;

3º) que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, lo cual implica la conciencia de la Superioridad y de las ventajas que ello comporta.

4º) que el exceso no sea inherente a la comisión delictiva, bien por ser un elemento más del tipo, bien por ser la única forma de consumarlo. La diferencia entre la alevosía y el abuso de Superioridad radica pues en que la primera busca eliminar todo riesgo , impidiendo absolutamente la capacidad defensiva del ofendido , mientras que el abuso de Superioridad tiende a reducir aquel riesgo, debilitando, pero no anulando, esas posibilidades de defensa de la víctima (SS.TS. de 2 de febrero de 1988, 29 de octubre de 1989, 15 de abril de 1991, 4 de noviembre de 1992, 11 de octubre de 1993, de 5 de abril de 1994 , de 5 de junio de 1995 , 5 de marzo de 1996, 7 de febrero de 1997, 21 de marzo de 2000, 19 de diciembre de 2002 y 22 de octubre de 2003).

En virtud de este planteamiento doctrinal , la agravante de abuso de Superioridad ha sido apreciada por la jurisprudencia en supuestos de Superioridad física del agresor, por ser persona de mayor fuerza y complexión que la víctima (S.S.T.S. 10 mayo 1996, 25 julio 2000 y 4 marzo 2002), determinada en algunos casos por la considerable diferencia de edad entre ambos, siendo aquél mucho más joven (SST.S. 1 marzo 1980, 16 octubre 1984, 26 febrero 1994 y 30 junio 1997).

Los hechos declarados probados indican que el acusado se aprovechó conscientemente, para ejecutar el delito , de la ventaja que le daba su mayor corpulencia y fuerza física, así como la gran diferencia de edad con la víctima, que disminuían de forma notable las posibilidades defensivas de ésta. La presencia del acusado en el juicio, con la consiguiente inmediación, ha permitido apreciar al Tribunal su corpulencia y complexión física.

TERCERO.- Siguiendo con la calificación jurídica de los hechos, la Acusación Particular entiende que concurre, como elemento que cualificaría los hechos como asesinato, también la circunstancia 3ª del art. 139 del Código Penal, por entender que los hechos se ejecutaron con ensañamiento , es decir, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Tal circunstancia, de acuerdo con reiterada jursiprudencia al respecto, "supone un aumento de males, innecesarios y no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad de causarlos por el sujeto, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo)".

En efecto, en la ciencia jurídico-penal moderna los elementos del asesinato se caracterizan por su capacidad de revelar una especial reprochabilidad ético-social, por oposición a los antiguos criterios psicológicos. Desde esta perspectiva los aspectos exteriores de la conducta, en especial la cantidad de golpes que produjeron la muerte , sólo tiene un sentido "indiciario-sintomático". "Lo decisivo -se afirma en la doctrina moderna- es si, sobre la base de una ponderación total, considerando la personalidad del autor y todas las circunstancias, la muerte resulta especialmente reprochable". De esta manera el aspecto externo del hecho queda sometido a los resultados de una valoración especial de los elementos subjetivos.

En el caso del ensañamiento esta ponderación global de la personalidad del autor presupone que en el desarrollo de la acción se hayan puesto de manifiesto propósitos de crueldad que sean claramente diferenciables de la finalidad de quitar la vida a la víctima y que reflejen una especial satisfacción adicional por el sufrimiento innecesario que se causa. En este contexto resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de los golpes propinados a la víctima. Ello es así, sobre todo, en los casos como el presente , en los que la continuidad de la agresión dentro de un marco temporal reducido así como la localización de las lesiones más significativas, no permite diferenciar adecuadamente si la finalidad del autor era asegurar el resultado o, por el contrario, satisfacer su especial propósito de crueldad.

En efecto, del informe de autopsia, que obra a folios 399 y siguientes de la causa, se pone de manifiesto que la mayor parte de las lesiones y las de mayor gravedad, se concentraban en la cabeza de la víctima , en la que se apreciaban fractura de huesos propios de la nariz, heridas abiertas infrauricular izquierda, herida abierta parietotemporal derecho, herida abierta Superior occipital, supralabial izquierda , equimosis digitadas en el cuello y hematoma en cara.

Junto a tales lesiones, que fueron causantes de la muerte según las conclusiones del informe , se observan otras en manos y muñecas, que según el referido informe "podrían ser consideradas de defensa", así como algunos hematomas en piernas y fractura de los arcos costales anteriores.

El examen de dicho informe sugiere que, si bien no existe certeza sobre la sucesión cronológica de los hechos, todo indica que el procesado , en su afán por asegurar la producción de la muerte de la víctima, incidió de forma reiterada y violenta en la zona más vulnerable y vital, que era la cabeza, que golpeó contra objeto contundente que pudo ser la banqueta de madera o el propio suelo, llegando con el mismo propósito a fracturar el extremo distal del asta inferior izquierda del cartílago tiroides en claro intento de asfixiar a la víctima, si bien la muerte se produjo finalmente por traumatismo craneoencefálico agudo con destrucción de centros vitales neurológicos.

Por tanto, no puede asegurarse, como antes se apuntaba , que el propósito del autor de tales hechos fuera el de aumentar de forma deliberada el padecimiento de la víctima, sino más bien el de asegurar la muerte de ésta, por lo que no se entiende aplicable la circunstancia 3ª del art. 139 del Código Penal , con lo que los hechos que se enjuician, al no concurrir ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 139 del Código Penal, no han de merecer la calificación jurídica de asesinato, sino de homicidio, si bien con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de Superioridad, regulada en el art. 22-2 del Código Penal.

CUARTO.- Enlazando con el tema de la calificación jurídica de los hechos , modifica la defensa del procesado sus conclusiones y considera que los hechos que hoy se enjuician serían constitutivos de un delito de lesiones, interesando la imposición de la pena de dos años de prisión.

A dicha conclusión llega la defensa por entender que, entre la acción del procesado y el luctuoso resultado final, se rompió el nexo causal, toda vez que aduce que, habiendo sido introducida la víctima con vida en la ambulancia, esta tuvo un accidente que habría incidido de forma determinante en la causación de la muerte de Sonia.

Ello suscita una primera cuestión, cual es la realidad de tal accidente y su incidencia en el resultado. En tal sentido ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio que avale la tesis sostenida por la defensa en el sentido de que dicha ambulancia sufrió un accidente. Fácil habría resultado la comprobación de dicho extremo, que no ha sido corroborado por nadie , sin que las partes hayan traído al juicio a ninguna de las personas que podrían confirmar dicho hecho. Pero es más, la única persona que ha depuesto en el acto del juicio oral que acompañaba a la fallecida en el trayecto era su propia hija, quien afirmó únicamente que, en un momento dado, su madre "cayó encima de ella en la ambulancia, no cayó al suelo....".

Teniendo en cuenta la falta de acreditación de haberse producido incidente alguno de tráfico, así como la ausencia asimismo de prueba sobre agravación de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión por la víctima, lesiones que eran en cualquier caso mortales de necesidad , resulta totalmente injustificada la alegación de la defensa en el sentido antes indicado.

Por otro lado, y en segundo término, resulta evidente la concurrencia de "animus necandi" en el procesado. Cuando se trata de discernir entre un "animus necandi" o un "animus laedendi", el Juzgador debe atender en particular al modus operandi del agente y, en concreto, a los medios utilizados para llevar a cabo la agresión y a la forma de producirse esta (SS 1.166/2.001 de 12 de junio, 52/2.002 de 21 de enero). Fundamentalmente y de entre todos los criterios establecidos como más significativos de la voluntad de matar, la jurisprudencia destaca la naturaleza del arma empleada , la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas, (SS 126/2.000, de 22 de marzo, 416/2.001 de 14 de marzo , etc.).

Valorando tales criterios en relación con el supuesto que nos ocupa, es claro que la reiteración de golpes violentos contra el suelo o con una banqueta de madera, en una zona vital, suponen la exteriorización de la inequívoca voluntad de matar, por lo que la calificación como lesiones que efectúa la defensa carece de sustento alguno.

QUINTO.- Respecto de la imputación a ambos procesados que efectúa el Ministerio Fiscal de un delito de robo intentado del art. 242.1 del Código Penal, imputación que la Acusación Particular ha transformado en fase de conclusiones definitivas considerando que el robo ha de entenderse consumado e imputarse únicamente al procesado y no a Antonieta, tales imputaciones carecen de apoyo probatorio alguno, toda vez que no queda acreditado que la intención de ninguno de los dos procesados, como se ha indicado en el resultando de hechos probados , fuese la de lucrarse con lo que de valor encontraran en el interior del hotel.

Uno de los indicios a que alude el M.F. en su informe para entender que el ánimo de lucro movía al procesado, es la declaración que efectúa la testigo María, que era cliente del citado establecimiento y asegura que sobre las dos y media de esa misma noche, un hombre intentó abrir la puerta de su habitación, sin que pueda ofrecer mayores datos que el de que se trataba de un hombre de unos 30 ó 40 años, según las deducciones de la testigo, que oyó la voz de dicha persona que alegó haberse confundido de habitación.

Sobre tan fútil base no puede construirse la tesis, negada por los acusados, de que pretendieran sustraer objeto alguno , si bien Jesús Carlos sí reconoce que pretendía ocupar, sin pagar precio , alguna habitación que se hubiera quedado desocupada, como al parecer habría hecho otras veces.

Tampoco la tesis del robo puede articularse de forma convincente como único resorte para explicar el homicidio de Sonia , hecho este que desde luego, carece de toda explicación, pero sin que quepa elaborar explicación alguna de forma artificial en base a un pretendido y no acreditado ánimo de lucro. Menos aún puede entenderse, como pretende la Acusación Particular, que la consumación del delito de robo derive del hecho de haberse el procesado "apoderado" de las sábanas manchadas de sangre que luego arrojó a un contenedor, hecho este no negado por Jesús Carlos pero que no implican ánimo lucrativo alguno, sino una intención obvia de hacer desaparecer pruebas del delito cometido.

SEXTO.- Finalmente, según la calificación de los hechos que efectúan las acusaciones tanto Pública como Privada, la procesada Antonieta sería encubridora del delito de homicidio del art. 451.2º y 3º a) del Código Penal.

Respecto de la modalidad de encubrimiento regulada en el art. 451-2º del Código Penal , en el mismo se considera encubridor al quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución "ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento".

Pues bien, la conducta de la procesada no puede decirse que sea incardinable en tal precepto. Así, en cuanto al conocimiento de la perpetración del delito objeto de esta causa por parte de la procesada, no queda acreditado que la misma noche de autos, tras realizar los hechos Jesús Carlos , informase a la procesada de lo que acababa de ocurrir en la habitación NUM002 del hostal, habiendo manifestado Antonieta que el procesado, que ciertamente tenía el rostro arañado cuando bajó de dicha habitación, a preguntas de aquella le dijo que había tenido una disputa con la dueña y le había arañado, ampliando después paulatinamente dicha información sesgada para reconocer esa misma noche que "le había roto la nariz" a la encargada del hostal por haberle ella arañado.

Durante el día siguiente, la insistencia con la que el procesado se dirigió a su entonces novia y la preocupación por los hechos acaecidos la noche anterior que el procesado mostraba , hizo sospechar a Antonieta que el alcance de los hechos que parcialmente le había relatado Jesús Carlos pudiera ser mayor, hasta que tomó conciencia de ello cuando, durante la tarde del día siguiente, acudió al hostal, en el que se había colocado un letrero en el que se decía que estaba cerrado por defunción.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y dado que las sábanas manchadas de sangre fueron introducidas por el procesado directamente en el maletero y después arrojadas en un contenedor, sin que se acredite que la procesada se apercibiera en momento alguno de la existencia de tales sábanas , y dado que las manchas que aparecían en el vehículo no eran realmente de sangre, según la pericial practicada sobre las muestras recogidas de dicho vehículo, resulta que la conducta de Antonieta no puede considerarse de ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, efecto o instrumento del delito con intención de impedir su descubrimiento.

En cuanto a la modalidad de encubrimiento descrita en el número 3º del artículo 451 del Código Penal puede presentar una mayor dificultad en cuanto a la prueba de hechos de ayuda para eludir la investigación de la autoridad o para sustraerse a la busca y captura por la misma. Si en las dos otras figuras de encubrimiento recogidas en el mismo artículo será frecuente encontrar elementos objetivos que reflejen palpablemente el aprovechamiento del producto o precio del delito o la ocultación o inutilización del cuerpo , los instrumentos y los efectos del delito, en el caso del número tercero la actividad de ayuda dicha no precisa, y en algún caso será así, de que se encuentren restos o elementos materiales de la actividad encubridora. Respecto a la actividad realizada ha de ser inequívocamente encaminada a los fines de ayuda expresados en el dicho número tercero del artículo 451 del texto legal, a lo que habrá de añadirse que el encubrimiento recaiga sobre los graves delitos que en el mismo texto se mencionan expresamente. Aplicando estas exigencias en el caso, se observa que, desde el momento en que la procesada es consciente de los hechos acaecidos, esta no realiza ninguna de las conductas que se contemplan en el nº 3 del art. 451 del Código Penal, esto es ayudar "a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes , o a sustraerse a su busca o captura....". El encubrimiento, en la modalidad objeto de la acusación, según se señala, v.g., la Sentencia del TS de 31 de octubre de 2.002, supone la realización de un acto , de forma consciente, que favorece a un responsable de un delito para ayudarle a eludir la investigación por la autoridad o sus agentes. Tal delito se conforma a través de los siguientes elementos: perpetración de un hecho punible; conocimiento de su realización; intervención posterior del encubridor; con la finalidad de ayudar a los responsables para eludir la investigación.

Por lo tanto, como tal tipo penal requiere el conocimiento de la perpetración del hecho punible y la realización, tras dicho conocimiento, de alguna de las conductas a que se refiere el nº 3 del art. 451 , puede afirmarse que la procesada no es autora, por los motivos antes expuestos, del delito que se le imputa.

SEPTIMO.- Como se ha señalado anteriormente, del expresado delito de homicidio es criminalmente responsable en concepto de autor acusado Jesús Carlos a tenor del artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO.- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la circunstancia agravante de abuso de Superioridad del art. 22-2º del Código Penal.

NOVENO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal- la obligación del procesado de indemnizar al esposo de la víctima, Gabino, con el que convivía la fallecida en el propio hostal, en 90.000 euros , así como en 12.000 euros a cada uno de sus hijos , Angelina y Gabino, ambos mayores de edad y sin relación de convivencia con la víctima, motivo por el que la Sala considera mas ajustada las cantidades solicitadas por este concepto por el Ministerio Fiscal que las solicitadas por la Acusación Particular.

DÉCIMO.- En cuanto a la individualización de la pena a imponer, siendo la pena tipo atribuida por el art. 138 del Código Penal, al delito de homicidio, la de prisión de 10 a 15 años, teniendo en cuenta que concurre una circunstancia agravante y atendida la brutalidad con que se ejecutó el delito, que refleja la peligrosidad de su autor, estima la Sala que la pena a imponer al procesado es la de prisión de 14 años.

UNDÉCIMO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado , el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jesús Carlos como autor responsable de un delito de HOMICIDIO con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de Superioridad, a la pena de CATORC.E. (14) AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

En vía de responsabilidad civil Jesús Carlos deberá INDEMNIZAR a Gabino en la cantidad de NOVENTA MIL EUROS (90.000 euros), y a Angelina y Gabino en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) a cada uno.

Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos del delito de robo que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Antonieta de los delitos de robo y encubrimiento que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas.

Reclámese del juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo, D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Dª Mª Dolores Ojeda Dominguez. Rubricados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.