Última revisión
11/03/2005
Sentencia Penal Nº 102/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 4/2005 de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 102/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100070
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:109
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 102
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. MAGISTRADOS: D. Fernando Tesón Martín.
Ilmos. Sres.:
Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Rollo Apelación Penal Nº: 4/05.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1
P.A. Nº 179/04
En Ceuta, a 11 de Marzo del 2005
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanado del rocedimiento abreviado seguido por un delito de receptación, el cual se formó para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Reina y dirigido tecnicamente por el Letrado Sr. Martín Amaya, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de lo Penal numero Uno de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dicto sentencia de fecha 2 de Noviembre del 2.004 con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documento falso de los artículos 393, 392 y 390 1. y 2. en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, a sustituir, conforme al artículo 71.2 del Código Penal , por la de nueve meses multa a razón de un euro y veinte céntimos (1,20 euros) la cuota diaria y multa de cuatro meses y quince días a razón de un euro con céntimos (1,20 euros) la cuota diaria, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole las costas procesales."
TERCERO.- Que contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la indicada condenada, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y admitido a tramite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formo el pertinente Rollo, turnándose la ponencia, quedando seguidamente las actuaciones para resolver, habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de receptación y otro de delito continuado de uso de documento falso alegando, en resumen, error en la valoración de la prueba verificada en la sentencia dictada en instancia, toda vez que la condena se verifica con aplicación de la prueba de indicios que sin embargo resultan insuficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado. Considera que ha quedado acreditado que el acusado no tenía conocimiento alguno de que conducía un vehículo robado ni que las placas de matrícula fueran falsas. Señala que se ha aportado documento notarial de venta expedido en Italia, desconociendo absolutamente las circunstancias del vendedor y donde estaba durante la tramitación del contrato. Señala por otra parte que el vehículo se encontraba en buen estado y sin signos externos de haber sido robado y que si bien no puede justificar el pago, la cantidad que ha alegado coincide con el valor del vehículo. Tampoco considera inverosímil la explicación otorgada al hecho de que el contrato de venta estuviera redactado en italiano y respecto al conocimiento de que no sabia que la furgoneta era robada, manifiesta que ha pasado varias veces el paso fronterizo con Marruecos sin ningún problema. Por ello solicita el dictado de una sentencia absolutoria con revocación de la de instancia.
El Mº Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Respecto de las alegaciones efectuadas sobre la vulneración de la presunción de inocencia, partiendo de la base de que dicho principio es una garantía constitucional para evitar la condena de una persona sin prueba de cargo suficiente, hemos de resaltar que el recurso se basa precisamente en la incorrecta apreciación de los elementos probatorios por el juez a quo, por lo que debe desestimarse toda alegación basada en la supuesta lesión de la presunción de inocencia del acusado. Así la STC de 16-1-1995 señaló que: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a una declaración que a otra forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba. ".
En cuanto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador "a quo", que afectaría, según señala la parte apelante, al principio de "in dubio pro reo", debemos resaltar, las ventajas que el mismo tiene respecto a esta Sala, por la inmediación que implica la apreciación directa de las declaraciones vertida en juicio por el ahora recurrente. En todo caso dichas ventajas no significan que en esta alzada no se conozca de forma plena de todo lo actuado, pudiendo revisar la prueba practicada.
Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de los que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si, como excepción, concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Por lo anterior, no supone la vulneración de derecho fundamental alguno, si la sentencia recurrida ha argumentado de forma adecuada la prueba practicada que conduce a la conclusión formulada en el fallo.
TERCERO -. Por lo tanto debe entrase a analizar la valoración de la prueba efectuada y los argumentos expuestos en sentencia, para verificar si fueron suficientes para enervar la presunción de inocencia del apelante.
Así, la sentencia parte del hecho que considera acreditado de que el vehículo fue sustraído en el año 1999 en Bélgica y que la matrícula que llevaba la furgoneta en el momento de ser interceptada no se correspondía con la original, cuestión no discutida. Por otra parte, se señalan una serie de indicios que hacen concluir a la juzgadora "a quo" que el acusado tenía perfecto conocimiento de que el vehículo era sustraído y que portaba placas de matrícula falsas. Pues bien, analizada la prueba practicada, debemos llegar a la misma conclusión que la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal.
En primer lugar porque el acusado no ha dado una explicación satisfactoria de los trámites de adquisición de la furgoneta y de las gestiones realizadas, señalando el acusado que los trámites se realizaron en una semana diez días, periodo en el que según señala el vendedor se fue a Marruecos. En el recurso se señala que el acusado dijo que "creía" que se había ido a Marruecos y sin embargo, el acta del juicio refleja una aseveración y no una hipótesis.
En segundo lugar y aun partiendo de la tesis de la defensa, no se explica como es posible concertar un contrato de compraventa de vehículo de matrícula holandesa en Ceuta y que los documentos se expidan en italiano, idioma que desconoce. Pero es que sorprende aun más que una persona con D.N.I. español, se asesore de la legalidad de los trámites administrativos en la frontera de Marruecos, tal y como ha manifestado en juicio. En el recurso se aduce las similitudes existentes entre el idioma español y el italiano. Es evidente que ambas lenguas romance tienen ciertas similitudes por el origen común pero no se justifica la necesidad de adverar la firma de un contrato en Italia, cuando la venta es en Ceuta. Por otra parte, utilizando la similitud idiomática, debemos hacer constar que el documento de contrato (folio 38), no es sino una declaración del supuesto vendedor y la intervención notarial se limitó a adverar que la única firma que consta es la del vendedor, por lo que no acredita ni la titularidad ni la venta siendo simplemente un documento que trata de otorgar apariencia de legalidad a la posesión del vehículo.
El tercer indicio en que se basa la juzgadora es significativo. El acusado, residente en esta ciudad no ha justificado de forma suficiente el motivo por el cual no ha regularizado ante los organismos públicos la furgoneta mediante la correspondiente transferencia, para evitar toda la problemática de posibles responsabilidades y embargos, aludiendo solo a las altas tasas que debía abonar, cuando sin embargo se dedica al comercio y tiene un almacén erradicado en Ceuta y los perjuicios o sanciones a los que pudiera enfrentarse eran muy superiores al ahorro.
En cuarto lugar, no ha acreditado el abono de los 3.000 euros, alegándose una vez más la manida actividad sumergida de Ceuta. Sin embargo, teniendo en cuenta que es comerciante con actividad legal en Ceuta, la adquisición de la furgoneta como inversión para su profesión es ventajosa y supone beneficios fiscales evidentes que lo conoce cualquier persona dedicada a ese ramo.
También se ha destacado en la sentencia apelada que el acusado ha incurrido en contradicciones significativas entre la versión prestada en instrucción y la del juicio oral, hecho con el que estamos de acuerdo y cuya valoración nos remitimos.
Para concluir, se argumenta que el valor de compra que se ha reseñado es adecuado al de tasación y que el vehículo no presentaba signos de haber sido sustraído. Evidentemente, al apelante no se le ha acusado del delito de robo sino del de receptación, lo que supone que si hace uso habitual del vehículo lo conserve con unas mínimas condiciones, o sea, que tenga todos los cristales y lunas y por supuesto, que la cerradura no este forzada para evitar que sea sustraído por tercero. En cuanto a la coincidencia de valoraciones no es significativa para los efectos pretendidos, toda vez que la supuesta compra de la furgoneta fue según se señala por la defensa, antes del 10 de Febrero de 2000 y la peritación se hizo en Febrero de 2002. Es obvio que la depreciación de un vehículo de trasporte con 282.230 kilómetros, en dos años de uso debe ser muy superior a 40.000 ptas o 240 euros, lo que supone que el precio de compra alegado es ficticio, ya que la furgoneta de marca Mercedes fue fabricada tan solo dos años antes.
CUARTO.- Por todo lo anterior y analizando en esta alzada de forma plena toda la prueba practicada conforme al art 741 Lecr ., procede desestimar el recurso de apelación planteado ante la variedad de indicios acreditados y considerar cumplidos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar a la prueba de indicios como suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado conforme a reiteradas resoluciones ( STS 13-5-2004, 12-3-2004 , entre otras), al derivarse los mismos de prueba directa, existir una pluralidad de ellos y deducirse o inferirse por simple deducción lógica la autoría del acusado. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, en la causa de Procedimiento Abreviado nº 179/04 a la que el presente rollo se contrae, confirmando íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
