Sentencia Penal Nº 102/20...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Penal Nº 102/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 94/2006 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 102/2006

Núm. Cendoj: 01059370022006100053

Núm. Ecli: ES:APVI:2006:213

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma frente al auto desestimatorio de la queja del recluso, dictados ambos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. La Audiencia Provincial aprecia falta de arraigo o vinculación real, que, de acuerdo con la jurisprudencia, puede erigirse en factor determinante de la denegación del permiso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 00.01.1-05/005459

Rollo apel.autos 94/06

O.Judicial Origen: Jdo.Vigilancia Penitenciaria Bilbao-Espetxeratuen Zaintzarak

Procedimiento: Otros 5403/05

Atestado nº:

Apelante: Antonio

Abogado: IRATXE SARATXO ARTETXE

Procurador:

MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 102/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTA EN FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA

MAGISTRADO Dª SILVIA VIÑEZ ARGÜESO

En VITORIA-GASTEIZ , a 24 de Abril de 2006

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10.02.06 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 5403/05, auto por el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por Antonio contra el auto de fecha 12.01.06 , que desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca denegatorio del permiso de salida.

SEGUNDO.- Por el citado interno se interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada, que fué admitido a trámite en un sólo efecto mediante proveído de fecha 10.02.06. Formalizado que fue dicho recurso de apelación, dirigido por la Letrada Dª Iratxe Saratxo Artetxe y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. El Ministerio Fiscal, con fecha 17.03.06, evacuó informe interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaria de esta Sala, en fecha 05.04.06 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA, pasando los autos al mismo para que, previa deliberación de la Sala, se acordase lo procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 9 de Febrero de 1996 , en consonancia con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , establecen, el primero, que: " 1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración, como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta", y el segundo, que : " 1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratammiento."

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia número 112/96, de 24 de junio , se pronunció en relación a la cuestión tantas veces planteada de si para la concesión de un permiso ordinario de los normados ex. artículos 47 L.O.G.P. y 154 de su Reglamento era suficiente con que concurrieran los requisitos legal y reglamentariamente previstos, esto es el cumplimiento por parte del solicitante de una cuarta parte de la condena, la buena conducta del mismo y su clasificación en segundo grado de tratamiento, o si, por el contrario, habían de tenerse igualmente en cuenta otras circunstancias, haciéndolo en el sentido de declarar que su concesión no era automática una vez contrastados los requisitos objetivos plasmados por la Ley, no bastando con que éstos concurran, sino que, además, no habían de darse otras circunstancias que aconsejaran su denegación a la vista de la perturbación que se pudiera ocasionar en relación a los fines expresados de reinserción y reeducación, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos encargados de la fiscalización de estas decisiones, o , dicho en otros términos, el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos. Entre los factores que " pueden ser tenidos en cuenta para hacer esta valoración ", la citada resolución menciona " la falta de enraizamiento en España" , como circunstancia de riesgo de eludir la custodia que aconseje la denegación del permiso. En esta línea de principio, es la siguiente Sentencia del Tribunal Constitucional que versa acerca de esta materia, la de 22 de Abril de 1.997 , la que ya en forma específica contempla como una de las posibles causas o motivos de denegación de los permisos penitenciarios el relativo a la lejanía de la fecha para acceder a la libertad condicional, en lo que resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución ( en similar sentido, sobre el parámetro de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, S. TC. 193/1997, de 11 de noviembre; 88/1998, de 21 de abril; 204/1999, de 8 de noviembre; y 109/2000, de 5 de mayo ).

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, hay que señalar cómo el penado, cuando la Junta de Tratamiento adoptó la decisión luego recurrida (pues la revisión de la legalidad respecto de los acuerdos adoptados en sede administrativo-penitenciaria ha de entenderse lógicamente referida al tiempo de la fecha en que dichos acuerdos fueron dictados ), le faltaban catorce meses para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y más de dos años para el licenciamiento definitivo, circunstancia ésta cuya valoración es lógica, razonable e incluso exigible, en base a lo anteriormente expuesto. Circunstancia añadida a la falta de arraigo social o vinculación real, no meramente instrumental, que conlleva un cierto riesgo de quebrantamiento, relacionado con el tiempo de condena que queda por cumplir, y que asimismo debe ser valorado, tanto respecto de los nacionales como de los extranjeros, como prevé la jurisprudencia constitucional, sin que de ello quepa derivar un trato discriminatorio entre los internos, pues la finalidad resocializadora de los permisos penitenciarios no puede obviar los condicionantes particulares de cada recluso, a riesgo de ver frustrados sus objetivos. Esta Sala entiende que la finalidad del disfrute del permiso de salida, que no es otro que la preparación para la vida en libertad, no parezca susceptible de cumplirse en el presente caso, tal y como indica la Juzgadora de instancia, por lo que llega a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- En atención a la materia objeto de debate, las costas han de declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Iratxe Saratxo Artetxe, en defensa de Antonio , contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2006, desestimatorio del recurso de reforma frente al Auto de 12 de enero de 2006, desestimatorio de la queja del recluso, dictados ambos en el expediente nº 5403/2005 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao , y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas y declaramos de oficio las costas del recurso.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

LA SECRETARIO

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