Última revisión
08/05/2006
Sentencia Penal Nº 102/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 89/2006 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LANZOS ROBLES, ANTONIO
Nº de sentencia: 102/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100126
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección 002
Rollo : 0000089 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000281 /2005
SENTENCIA Núm. 102
En la ciudad de Oviedo, a ocho de mayo de dos mil seis.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Antonio Lanzos Robles, Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 281/05 (Rollo nº 89/06), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo y seguidos entre partes: como apelante Oscar y como apelados Bruno y Seguros La Estrella habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 15 de febrero de 2006 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados en las presentes diligencias a Bruno, declarando de oficio las costas causadas en el presente pleito, y reservando las acciones civiles que por estos hechos pudiesen corresponder a D. Oscar".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoradas las pruebas practicadas por la Juez de Instrucción como establece el art. 973 de la L.E.Cr ., no se puede pretender sustituir los hechos que se declaran probados por la propia y parcial versión de los mismos, correctamente valorados como atípicos.
SEGUNDO.- Ya esta misma Sección, en Sentencias nº 562/98, de 22 de octubre y 50/99 de 8 de febrero , referidas a casos similares, tuvo ocasión de declarar que la actuación del conductor puede calificarse de torpe, pero carece de entidad suficiente como para reconocerle trascendencia a efectos de responsabilidad penal. Efectivamente, la responsabilidad criminal, aunque sea título de simple falta -por tratarse de imprudencia leve (artículo 621.3. del Código Penal )- requiere la inexcusable concurrencia de culpa, porque así lo exige el principio de culpabilidad que ha tomado cuerpo en la actual redacción del artículo 5 del Código Penal .
TERCERO.- Sin negar, pues, la existencia de la torpe maniobra y sus desgraciadas consecuencias directas, es obligado hacer aquí una valoración penal de la misma sin perder de vista el indeclinable principio de intervención mínima propio de esta rama del Derecho que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal. Conviene al efecto tener en cuenta la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de T.S. de 29 de octubre de 1994, citada en la de esta misma Sección nº 345/95 de 21 de julio , a que alude la representación de la recurrente y en la que se recuerda que "la imprudencia exige: 1. Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. 2. Infracción del deber de cuidado. 3. Creación de un riesgo previsible y evitable. Y 4. Un resultado dañoso derivado -en adecuada relación de causalidad- de aquella descuidada conducta (Ver sentencias de 1 de junio de 1959, 27 de octubre de 1972, 20 de marzo de 1975 y 15 de marzo de 1976 , entre otras). Con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1974, 3 de junio de 1975 y de 4 de febrero de 1976 , entre otras). Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 15 de marzo de 1976 , entre otras). La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1969 y de 23 de enero de 1976 , entre otras).
CUARTO.- Por otra parte, dado que se ha producido una Sentencia absolutoria, es inútil pretender la condena en esta instancia de quien resultó absuelto en la primera, porque esa pretensión, para resultar viable, requeriría que el absuelto en la anterior instancia hubiera sido citado y oído en esta alzada -cosa que no se ha solicitado-, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias nº 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, nº 230/2002 (Sala 2ª), de 9 de diciembre y nº 68/03, de 9 de abril ) y del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª nº 2047/02, de 10 de diciembre, nº 258/03, de 25 de febrero y nº 352/03, de 6 de marzo ), ya que nadie puede ser condenado sin ser oído (Vid. Sentencias de esta misma Sección nº 427/04, de 20 de diciembre y nº 60/05, de 21 de febrero ).
QUINTO.- En consecuencia, no siendo atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar el fallo impugnado, con desestimación del recurso interpuesto contra el mismo y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J . y cúmplase lo ordenado en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

