Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 407/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 102/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100756
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 407/2006 NY
Procedimiento Abreviado n.º 218/2006
Juzgado de lo Penal n.º 10 de Barcelona
SENTENCIA nº 102
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte
Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Ilma. Sra. Dª. Maria Carmen Dominguez Naranjo
Barcelona, 23 de enero de 2007
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Anguera, y bajo la Dirección letrada de doña Olga Campos Ortiz, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 10 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 218/2006.
Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña Maria Carmen Dominguez Naranjo, que expresa el parecer de la Sala y, son,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Darío de los delitos de maltrato habitual, faltas de lesiones, falta de malos tratos, falta de amenazas y falta de injurias por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento, acordando asimismo el cese de todas las medidas cautelares adoptadas».
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la acusación particular, Doña. Valentina en cuyo escrito impugnatorio, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria.
TERCERO.- Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por don Darío , representado por el Procurador don Antonio de Anzizu Furest y bajo la Dirección letrada de don Juan Córdoba Roda que presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho. La fecha indicada se corresponde con la de la Deliberación, votación y fallo del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de doña Valentina contra la sentencia recaída en primera instancia alegando: "Ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre todos los pedimentos de la querella y escritos de acusación. Incorrecta apreciación de la prueba", de su contenido se colige que la Letrado esgrime como motivo legal único de su recurso, error en la valoración de la prueba.
Pese a que del enunciado parece inferirse una pretendida "incongruencia omisiva", en realidad del contenido del escrito únicamente se colige como motivo ERROR EN LA VALORACIÓN de la prueba pues la propia apelante expone de manera extensa y pormenorizada todos y cada uno de los puntos en los que difiere de la anterior valoración y la valoración que, de manera subjetiva -aunque legítima-, debería haberse realizado.
SEGUNDO.- Pese a lo anterior, en cuanto al primer "submotivo", basta una somera remisión a la doctrina del Tribunal Supremo sobre incongruencia omisiva reflejada entre otras en SSª de fecha 26. 3. 1997 , Pte. Excmo. Sr. Cándido Conde- Pumpido Tourón, la cual declara que: "La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para que este vicio «in iudicando» concurra y pueda determinar la casación de la sentencia los siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia ni de modo directo o expreso, ni de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (al absolver se desestiman implícitamente las peticiones de condena, al condenar por lesiones se desestima implícitamente la calificación alternativa de homicidio frustrado, al conceder una indemnización menor por un determinado concepto se desestima implícitamente la solicitud de una concreta cifra indemnizatoria más elevada, etc.), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución (SSTS 77/1996, de 5 febrero [RJ 1996 1045] o 263/1996, de 25 marzo [RJ 1996 1926 ])".
Como se ha dicho, extrapolado lo anterior al supuesto examinado, resulta evidente que no concurren los referidos requisitos que permitirían la estimación del "submotivo".
El motivo de impugnación basado en un pretendido "error en la valoración de la prueba", deberá correr la misma suerte desestimatoria por lo que se expondrá a continuación.
TERCERO.- Como debe conocer la apelante, por su cuidado escrito, el principio de inmediación en el que se basa la sentencia apelada, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia, y ello como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quiénes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla o de los hechos por el simple hecho de el juzgador no llegue a formar convicción sobre la culpabilidad pretendida para el Sr. Darío .
0CUARTO.- Sentado lo anterior, dictada sentencia absolutoria en la instancia, y basada la impugnación a la resolución en error en la valoración de la prueba, el recurso debe desestimarse necesariamente, al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre ), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción"0 (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ).
En esta misma línea, como más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".
Y esta misma doctrina es incluso aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ).
Por tanto, procede la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de lo anteriormente razonado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 239 y 240 Lecrim., se declaran de oficio las costas de esta alzada por no concurrir mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, Doña. Valentina , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2006, por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona , en el procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación, por lo que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, debiendo declararse de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, el día 31.01.07 . Doy fe.

