Sentencia Penal Nº 102/20...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Penal Nº 102/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 44/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100471

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2258

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 0000044 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000340 /2006

NUMERO 102/2007

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 340/2006 sobre lesiones, amenazas, y daños , figurando como apelante Pedro Enrique , y como apelado Diego .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Enrique , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del Código Penal, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Enrique de la falta de daños que se le imputaba, y debo absolver4 y absuelvo a D. Diego de la falta de lesiones que se le imputaba, con declaración de oficio de las terceras partes de las costas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Enrique , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 44/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Se considera probado que entre las 17.00 horas y las 18.00 horas del día 19 de mayo de 2006 D. Pedro Enrique acudió al domicilio de D. Diego sito en el lugar de Bemol, DIRECCION000 NUM000 , Brión, para aclarar o recriminarle por un problema previo entre ambos, cuyo objeto no resulta debidamente probado y es intrascendente al objeto del juicio, y se entrevistó con la madre de D. Diego en el interior del pub Brimpins, sito en las proximidades de la Plaza Roja de Santiago, con motivo de producirse un conato de pelea ajeno al Sr. Diego , entró al local D. Pedro Enrique , enzarzándose ambos en una discusión con conato de agresión que fue rápidamente abortado por el portero del local que sacó a Pedro Enrique de éste y los acompañantes de Diego que lo agarraron.

El 23 de mayo de 2006 D. Diego denunció en el puesto de Brión de la Guardia Civil que tras el incidente con Pedro Enrique en la madrugada del 20 de mayo se encontró el vehículo de su propiedad con una abolladura en la puerta del copiloto y el espejo retrovisor de dicho lado roto, habiendo sido presupuestada la reparación de los daños en la cantidad de 229,60 euros."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se circunscribe el recurso interpuesto por Pedro Enrique , a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, tanto con relación la condena del apelante como en cuanto a la absolución del demandado respecto de la falta de lesiones.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a otorgar mayor credibilidad a la versión de la denunciante que a la del denunciado; valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de ellos y al propio denunciado.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión, siendo de todo punto razonables los argumentos esgrimidos por la juzgadora. Efectivamente de la lectura del acta de la vista resulta que el apelante admitió haber acudido a la casa de Diego , señalando la juez en el fundamento jurídico primero, que expresamente reconoció que el motivo por el que acudió era el recriminarle por la utilización de su DNI, lo que, convierte en totalmente verosímil la versión de los hechos que facilita la madre de Diego y de la que resulta la condena por amenazas. Respecto del valor probatorio de la manifestación de esta última, es preciso poner de manifiesto que la juez de instrucción hace una concreta y razonada ponderación, contraponiendo el criterio que le merece con el que otorga a los denunciantes-denunciados.

Así mismo ha de confirmarse la absolución respecto de la solicitada condena por la falta de lesiones, toda vez que del análisis de la prueba resulta que no ha quedado acreditada la certeza de que las lesiones que sufrió el apelante le fueran ocasionadas por Diego . Por ello, dada la inexistencia de cualquier elemento de prueba distinto de las manifestaciones de los interesados, respecto de la causa de las lesiones, el principio in dubio pro reo, impone la necesidad de dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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