Sentencia Penal Nº 102/20...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Penal Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 68/2007 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 28079370062007100238

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3386

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, sobre delito de resistencia a la autoridad. El acusado alega la ausencia de motivación en la individualización de la pena, pues se le ha impuesto una pena superior al mínimo legal, sin contener razonamiento alguno. El recurso procede, pues es cierta la denuncia de ausencia de motivación de la individualización de la pena efectuada en el fallo, pero ello no debe provocar la nulidad de la sentencia, ni tampoco cabe suplir la fundamentación pues el Juez a quo habla de la escasa entidad de la resistencia, lo que debe traducirse en la imposición de la pena mínima establecida.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2007.

JUICIO ORAL Nº 285/2006.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 8 de Marzo de 2007.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2006 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de Octubre de 2006 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Se declara probado que, sobre las 1,15 horas del día 22-12-2005,el acusado Carlos María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuando se encontraba en la calle General Romero Basart de esta capital, apareció la Policía Nacional, como consecuencia de haber sido avisada al tener el acusado una discusión con su mujer. Que, al pedirle que se identificara y tranquilizara ya que se encontraba muy violento y agresivo, se negó a ello comenzando a dar patadas al vehículo policial sin causarle desperfectos, lo que motivó que se tuviera que dar aviso a dos agentes más de la autoridad a fin de proceder a su detención. Que, al llegar aquéllos y comunicarle al acusado que se encontraba detenido, y, al ir a detenerle, empezó a lanzar patadas y puñetazos, llegando a alcanzar al Policía Nacional n° NUM000 el cual sufrió lesiones en mano y codo derecho que tardaron en curar 15 días estando seis impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido una sola asistencia facultativa. A su vez el Policía nacional n° NUM001 sufrió lesiones, consistentes en esguince en muñeca derecha, de las que tardó en curar quince días con cinco de impedimento para sus ocupaciones habituales habiendo precisado una sola asistencia facultativa".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Carlos María :

Como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho (8) MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, ya circunstanciadas, a la pena por cada una de ellas de MULTA de TREINTA (30) DIAS con una cuota diaria de TRES (3) EUROS, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en representación de D. Carlos María , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de Febrero de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Marzo de 2007 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad del juicio, pues los policía que declararon en la instrucción, lo hicieron sin la presencia del letrado del imputado.

El motivo no puede prosperar pues resulta sorprendente que se alegue la vulneración de una serie de principios referidos al acto del juicio, y que luego se diga que tal infracción se ha producido en la instrucción cuando se tomó declaración a los agentes de policía. El Juez a quo, como claramente se indica en la sentencia recurrida, ha atendido a la testifical practicada en el acto del juicio, y en este acto la prueba se ha practicado con absoluto respeto a los principios de publicidad, inmediación, contradicción y oralidad.

También dentro de este motivo se dice que el Juez a quo sólo ha atendido a la testifical de los agentes de policía, sin hacer referencia a la testigo aportada por la defensa del acusado. Nada debe decir este Tribunal sobre esta cuestión pues no se refiere a la vulneración de los principios antes referidos, sino que se refiere a la valoración de la prueba que es el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO.- El segundo motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo. El motivo también está formulado de manera confusa pues se dice en el mismo lo que debe entenderse por documento a efectos casacionales y se denuncia que la sentencia recurrida no respeta esta doctrina porque debe existir un mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías de la que pueda deducirse la culpabilidad del imputado. A continuación la parte apelante hace referencia al motivo alegado señalando que la sentencia se fundamenta en las declaraciones de los policías cuando es parte interesada y no toma en consideración ni la declaración del acusado ni la de la testigo aportada por la defensa, que es la ex pareja del acusado.

Tales alegaciones no pueden prosperar. Respecto a la primera debe señalarse que se ha practicado prueba de cargo suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, cual es la testifical de los agentes de policía, que ha acreditado la existencia de los hechos punibles y, de otro, la participación del acusado en los mismos, habiendo quedado destruida la presunción de inocencia por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. Del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792 ], entre otras).

TERCERO.- Respecto a la segunda cuestión, la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

No existe el referido error pues las alegaciones de la parte apelante constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado y su ex pareja. Frente a tales declaraciones aparecen las declaraciones claras, concisas, coherentes y esencialmente coincidentes de lo testigos Policías Nacionales n° NUM001 , NUM002 y NUM003 , los cuales manifestaron en el acto del juicio oral, tal y como señala el Juez a quo, que el acusado se encontraba muy agresivo, insultando y dando patadas en el vehículo policial y que como no se quería identificar tuvieron que llamar a un refuerzo, los cuales, al llegar, intentaron proceder a su detención, comenzando el acusado a lanzar patadas y puñetazos, alcanzándoles en las manos y codo y lesionando a dos agentes. Y los informes médicos acreditan la realidad de las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad acordes con la versión dada por aquéllos de los hechos acaecidos en cuanto que las patadas y puñetazos las lanzaba el acusado a diestro y siniestro, al ir a proceder a su detención.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico- penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación. Y tampoco puede tomarse en consideración la testifical de la ex pareja del acusado dada la relación y vínculos que tiene con el acusado.

CUARTO.- Como tercer motivo se alega la infracción por inaplicación del Art. 634 del Código Penal , al considerar que si el Juez a quo ha estimado que la resistencia es leve, los hechos deben ser constitutivos de la falta referida.

El motivo no puede prosperar. Cuando el Juez a quo dice que la resistencia no es grave, se está refiriendo a que no llega a constituir la resistencia activa constitutiva de un delito de atentado, pero no, que sea una falta de desobediencia, pues difícilmente puede calificarse como falta el hecho de resistirse a la detención y de acometer a dos agentes de la Policía Nacional y lesionarlos. Así señala el Juez a quo: "...resistencia grave, sino como un acto de resistencia no grave, es decir, como constitutivos en definitiva de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , toda vez que la conducta del acusado, con base en el principio in dubio pro reo, cabe considerarla que estaba dirigida más bien con el fin de resistirse a ser identificado y detenido por dichos agentes, que a atentar contra ellos".

QUINTO.- Como cuarto motivo se alega la ausencia de motivación en la individualización de las penas, pues se le ha impuesto una pena de ocho meses de prisión, pena superior al mínimo legal, sin contener razonamiento alguno, cuando el Art. 66 del Código Penal exige este razonamiento, sucediendo lo mismo con las dos faltas del Art. 617 del Código Penal en que se ha impuesto la pena máxima, también sin fundamentación.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2002 (RJ 2002/9372 ) lo siguiente: "En relación al deber de fundamentar la concreta individualización de la pena impuesta en la sentencia, existe una consolidada doctrina de esta Sala, que en primer lugar recuerda la específica obligación del Tribunal sentenciador de motivar la concreta pena impuesta como lo exige concretamente el art. 66-1º del Código Penal en general, y en concreto, en relación a la multa el art. 50-5º de suerte que el justiciable conozca los argumentos sobre los que el Tribunal ha fijado la pena y así pueda tener posibilidad de refutarlos porque en definitiva el deber de motivación se desarrolla en tres niveles que son complementarios:

a) El de la valoración de la prueba de cargo que da lugar a la motivación fáctica.

b) El de la subsunción en la categoría jurídico-penal correspondiente, que da lugar a la motivación jurídica y

c) El de la fijación de la pena que da lugar a la motivación decisional.

Asimismo, se tiene declarado por esta Sala que el incumplimiento de tal obligación no siempre debe provocar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, por lo que sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho -STS 906/1999, de 7 de junio (RJ 19995550 )-, es preferible que la propia sede casacional o bien se ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión -SSTS núm. 1746/2000, de 8 de noviembre (RJ 20009286); 117/2000, de 28 de enero (RJ 2000447) o 429/2000, de 17 de marzo (RJ 20003325 ), entre otras-, o caso contrario rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación - SSTS 981/1999, de 11 de junio (RJ 19995440); 1501/2000, de 2 de octubre (RJ 20008719) o 715/2002, de 19 de abril (RJ 20027011 )".

El auto del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 2002 (RJ 2002/3256 ) dice: "Como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 5-2-2001 (RJ 20011231 ), en cuanto a la motivación de la pena, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación posterior por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente".

En el presente caso es cierta la denuncia del recurrente de ausencia de motivación de la individualización de la pena efectuada en el fallo, pero ello, en este caso, no debe provocar la nulidad de la sentencia, ni tampoco cabe suplir la fundamentación pues el Juez a quo habla de la escasa entidad de la resistencia, lo que debe traducirse en la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión. Y nada puede decirse con relación a las dos faltas de lesiones porque se ha impuesto la pena mínima de treinta días de multa, y no la máxima como indica la parte apelante, pues no se olvide que estamos ante la falta de lesiones del Art. 617-1º del Código Penal y no ante una falta de malos tratos.

SEXTO.- El último motivo se refiere a la ausencia de motivación en cuanto a la responsabilidad civil y a la ausencia de pronunciamiento en el fallo, interesando que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio o bien que se rebaje a la cantidad de 491 euros respecto al agente nº NUM001 y a la cantidad de 563,74 euros respecto al agente nº NUM000 , por aplicación del baremo previsto para los accidentes de tráfico, lo que se recomienda en la reunión de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Mayo de 2004 .

La primera pretensión no puede prosperar pues el Juez a quo se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil y ha fijado una indemnización para cada uno de los agentes lesionados, lo que ha sucedido es que por error u olvido no se ha plasmado en el fallo, lo que deberá ser objeto de subsanación al amparo de lo dispuesto en el Art. 267-3º y 4º de la LOPJ .

Y con relación a las indemnizaciones debe señalarse que en la referida reunión de esta Audiencia Provincial se admitió tal posibilidad, pero incrementando la indemnización entre un 10 y un 20%, dado el carácter doloso de las lesiones. También es criterio tradicional de los Tribunales fijar la cantidad de treinta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de sesenta euros por día de incapacidad, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión; y este parece que es el criterio seguido por el Juez a quo, si bien se ha equivocado al fijar la cantidad de 60 euros por cada día de lesión.

Si el Policía Nacional n° NUM000 sufrió lesiones en mano y codo derecho que tardaron en curar 15 días estando 6 impedido para sus ocupaciones habituales, le corresponde una indemnización de 630 euros (60 euros por 6 días de impedimento y 30 euros por 9 días sin impedimento). Y si el Policía nacional n° NUM001 sufrió lesiones, consistentes en esguince en muñeca derecha, de las que tardó en curar quince días con 5 de impedimento para sus ocupaciones habituales, le corresponde una indemnización de 600 euros (60 euros por 5 días de impedimento y 30 euros por 10 días sin impedimento).

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida, a los solos efectos de sustituir la pena correspondiente al delito de resistencia por la de seis meses de prisión y para sustituir las indemnizaciones por las siguientes: 630 Euros para el agente de la Policía Nacional nº NUM000 y 600 euros para el agente de la Policía Nacional nº NUM001 , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, en representación de D. Carlos María , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, a los solos efectos de sustituir la pena correspondiente al delito de resistencia por la de seis meses de prisión y para sustituir las indemnizaciones por las siguientes: 630 Euros para el agente de la Policía Nacional nº NUM000 y 600 euros para el agente de la Policía Nacional nº NUM001 , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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