Sentencia Penal Nº 102/20...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Penal Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 10/1998 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 29067370022007100741


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA Nº 10/98

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MARBELLA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 536/97

SUMARIO 2/98

SENTENCIA Nº 102

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

D. FEDERICO MORALES GONZALEZ

MAGISTRADOS

Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

En la ciudad de Málaga a 14 de febrero de 2.007

Vista en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la presente causa, seguida por delito contra la

salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, contra el acusado

Juan Ramón con DNI. nº. NUM004 , natural de Málaga nacido el día 15 de abril de 1948, hijo de Miguel y de

María, con domicilio en Urb. DIRECCION000 . Parc. " NUM005 " nº NUM006 (Divina Pastora) Marbella; representado en las actuaciones por el

Procurador de los Tribunales Sr. Vellibre Vargas y defendido por el Letrado Sr. Gomez de la Borbolla, y contra el acusado Luis Andrés con DNI nº. NUM007 , natural de Málaga nacido el día 18 de agosto de 1.975, hijo de Miguel y de María, con

domicilio en C/ DIRECCION001 , Blq. NUM008 - NUM009 Fuengirola representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra.

Carabantes Ortega y defendido por el Letrado Sra. López Cano, y contra el acusado Carlos Ramón con nº de

pasaporte n- NUM010 , natural de Marruecos nacido el día 24 de junio de 1970,en prisión por esta causa desde el día 21 de

julio de 2.006, representado por el procurador Sr. Sánchez Díaz y defendido por el letrado Sr. Mozo Quesada y contra el

acusado Benito con tarjeta de residencia nº. NUM011 , natural de Marruecos nacido el día 21 de agosto de

1963, con domicilio en C/ DIRECCION002 , NUM012 San Pedro de Alcantara (Málaga); representado en las actuaciones por el Procurador

de los Tribunales Sr. Chaves Vergaza y defendido por el Letrado Sr. Granados Ruíz, y contra el acusado Carlos Daniel con

NIE. nº. NUM013 natural de Marruecos, nacido el día 5 de diciembre de 1.954, con domicilio en C/ DIRECCION003 , nº NUM014

planta NUM015 San Pedro de Alcántara (Marbella) representado por el procurados Sr. Defendido por el Letrado Sra. Granados Ruíz

y contra el acusado Luis Angel con pasaporte nº. NUM016 , natural de Marruecos nacido el día 5 de junio de 1.971,

con domicilio en C/ DIRECCION004 , nº NUM017 Ceuta, representado en las actuaciones por la procuradora Sra. Saborido Díaz

Letrado y Sr. Navas Martínez y contra el acusado Cornelio con, natural de Marruecos nacido el día 24 de enero

de 1968,en prisión por esta causa desde el día 13 de julio de 2.005, representado por el procurador Sr. Sánchez Díaz y

defendido por el letrado Sr. Mozo Quesada todos ellos sin antecedentes penales, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la

Ilustrísima Señora Dª. LOURDES GARCÍA ORTÍZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección

Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO: Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de atestado policial se ha seguido por delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas, tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 536/97 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, se transformaron en Sumario 2/98 , por los delitos antes mencionados.

SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra los acusados mencionados en el encabezamiento, por un delito contra la salud pública, falsedad y tenencia ilícita de armas y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los letrados y de los acusados, el día 7 de febrero de 2007.

TERCERO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito A) contra la salud pública de los art. 368 y 369-3º del Código penal B) delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1º del Código Penal C) delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.-1º y 2º, 392 y 74 del Código Penal , estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , como atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal . Son autores del delito A) contra la salud pública Juan Ramón, Luis Andrés, Benito, Carlos Daniel y Luis Angel, en concepto de autores criminalmente responsables, solicitando para los mencionados acusados por el mencionado delito la pena de 2 años de prisión multa de 146 millones de pts., comiso del dinero, vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos. Son autores del delito B) de tenencia ilícita de armas, Carlos Ramón y Cornelio en concepto de autores criminalmente responsables, solicitando para los mencionados acusados por el mencionado delito la pena de 1 año de prisión. Es autor del delito C) delito continuado de falsedad en documento oficial Cornelio en concepto de autor criminalmente responsable, solicitando la pena de 11 meses de prisión y 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas. Carlos Ramón deberá indemnizar a Esperanza en 100.803 pts. Por los desperfectos ocasionados.

CUARTO:. Las Defensas de los Acusados se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 369-3º del mismo código , de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud ya que su autores estaban en posesión de una importante cantidad de hachis destinada a la venta a terceras personas, tratándose de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996 , y Tratado de Viena de 1.971, elementos que integran dicho tipo penal .

Así, como requisitos del dicho delito, se han de destacar los siguientes: a)el objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b)ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; c) animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico , el autoconsumo.

Asimismo son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código penal y de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1º y 2º, 392 y 74 del Código Penal .

El delito de tenencia ilícita de armas se consuma como delito formal a de mera actividad desde la posesión del arma por lo que el momento de su consumación es anterior al del robo, cuya realización posterior viene agravada por el uso de las armas, produciéndose un concurso real entre dos delitos absolutamente autónomos e independientes entre si (STS-6-5-86 ). En el presente caso sus autores estaban en posesión de un arma corta de fuego reglamentada careciendo de las licencias o permisos necesarios .

Asimismo, respecto al delito de falsedad documental se puede destacar que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. La falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes.

Se ataca a la fe pública y en último termino a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos (STS 13-9-02 ).

No es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código penal cuando afirma que son autores , no solo quienes realicen por si solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento (STS de 4-1- y 22-4 de 2002 ) . En el presente caso al autor de este delito se le intervinieron un pasaporte y un permiso de conducir de los Países Bajos falsificado expedidos a su nombre y con su fotografía en lugar de la original.

SEGUNDO: Del delito contra la salud pública referido aparecen como responsables en concepto de autores Juan Ramón, Luis Andrés, Benito, Carlos Daniel, y Luis Angel, por su participación directa y dolosa en la ejecución de los hechos que les han sido imputados, toda vez que en el acto del juicio se han practicado pruebas reveladoras de su intervención en la operación de tráfico de hachís investigada en Fuengirola por la Policía Nacional y que fue descubierta en los primeros meses del año 1997, procediéndose a su detención en el mes de abril de dicho año, tras las oportunas diligencias de entrada y registro efectuadas en determinadas viviendas, locales y vehículos descritos en el relato de hechos probados, con la consiguiente incautación de sustancias estupefacientes en cantidad de notoria importancia y así lo han ratificado los policías nacionales que depusieron en el acto del plenario y que ratificaron el atestado policial así como sus manifestaciones vertidas en el Juzgado de Instrucción, tratándose de pruebas testificales que se han de valorar conjuntamente con el hecho de que de los análisis periciales de la sustancia intervenida se desprende que se trataba de una importante cantidad de hachís, lo que nos lleva a la conclusión de que la actividad probatoria concurrente es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y considerar que los acusados han cometido el delito contra la Salud Publica del que han sido acusados, habiendo mostrado finalmente, tanto ellos como sus defensas, su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por lo que en consecuencia es procedente el dictado de un fallo condenatorio, de acuerdo con dichas conclusiones acusatorias .

De igual modo, del delito de tenencia ilícita de armas, son responsables en concepto de autor Carlos Ramón y Cornelio por su participación directa y dolosa en la ejecución de los hechos que les han sido imputados, toda vez que en el acto del juicio se han practicado pruebas reveladoras de que se les intervino una pistola semiautomática de la marca Bern nº de serie NUM022, recamara para cartuchos parabelum -nato (calibre 9 mm), en buen estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico operativo correcto, careciendo de permiso de armas y guía de pertenencia y así lo ratificaron en el plenario los policías que realizaron el informe sobre el arma incautada y comprobaron su estado y ausencia de permiso de armas y guía de pertencia de los acusados, y asimismo del delito continuado de falsedad en documento oficial es responsable en concepto de autor Cornelio por su participación directa y dolosa en la ejecución de los hechos que le han sido imputados puesto que se le intervinieron un pasaporte y un permiso de conducir de los Países Bajos falsificado expedidos a su nombre y con su fotografía en lugar de la original, y así se ha acreditado en el plenario a través de la prueba testifical y pericial practicada en dicho acto, lo que nos lleva a la conclusión de que la actividad probatoria concurrente es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y considerar que los acusados han cometido el delito de tenencia ilícita de armas del que han sido acusados y Cornelio, además, del delito de falsedad documental que se le ha imputado, habiendo mostrado finalmente, tanto ellos como sus defensas, su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por lo que en consecuencia es procedente el dictado de un fallo condenatorio, de acuerdo con dichas conclusiones acusatorias

TERCERO: Que en la realización del delito ha concurrido en los acusados la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , invocada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, entiende que, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede la imposición, de la pena de dos años de prisión y multa de 145 millones de pesetas con quince días de arresto para caso de impago, comiso del dinero, vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos por el delito contra la salud pública, un año de prisión por los delitos de tenencia ilícita de armas, y once meses de prisión y once meses de multa con cuota diaria de seis euros, con cinco días de arresto para caso de impago por el delito continuado de falsedad en documento oficial, accesorias y costas.

CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso procede fijar la indemnización de 100.803 pesetas por los desperfectos que Carlos Ramón ocasionó al vehículo propiedad de Esperanza, a cargo de dicho acusado .

QUINTPO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón, Luis Andrés, Benito, Carlos Daniel y Luis Angel, por un delito contra la salud pública, en concepto de autores criminalmente responsables, a la pena de 2 años de prisión, multa de 146 millones de pts., (87.747,77 euros), con arresto de quince dias para caso de impago, comiso del dinero, vehículos, teléfonos y demás efectos intervenidos. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón y Cornelio por el delito de tenencia ilícita de armas en concepto de autores criminalmente responsables, a la pena de 1 año de prisión. Que debemos condenar y condenamos por el delito continuado de falsedad en documento oficial Cornelio en concepto de autor criminalmente responsable, a la pena de 11 meses de prisión y 11 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, accesorias y costas. Carlos Ramón deberá indemnizar a Esperanza en 100.803 pts., ( 605,84 euros), por los desperfectos ocasionados.

Se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenido.

Tramitese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho .

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Comuníquese esta sentencia a la secretaría de Estado para la seguridad y a la unidad Provincial del Ministerio de sanidad y Consumo y a la Junta electoral central

ictado por el Juez de Instrucción y que obra en la pieza correspondiente.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

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