Sentencia Penal Nº 102/20...yo de 2008

Última revisión
07/05/2008

Sentencia Penal Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 33/2008 de 07 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100211

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000033 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000214 /2007

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a siete de mayo de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 33/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 DE Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 214/07, sobre amenazas y en el que es parte como apelante Carlos Jesús , representado por el Procurador PAULA LIMA CASAS y defendido por el Letrado MARIA ADELINA MARTINEZ PAUL-DOMINGUEZ y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 DE VIGO dictó sentencia, con fecha en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que el acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 16 de febrero de 2006 hallándose con Natalia , esposa de él en el Mesón Rías Baixas en la localidad de Baiona se inició una discusión por motivos de la caja de recaudación en el curso de la cual el acusado le dijo a la indicada Natalia "te voy a segar el cuello, te vas a enterar de quien soy yo".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad o la alternativa de 6 meses de prisión prohibición a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición del acusado de acercarse a Natalia o de acudir al domicilio donde ésta reside por plazo de 2 años, costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, y sin declaración de responsabilidad civil dada la expresa renuncia de la perjudicada".

TERCERO.- Por la representación de Carlos Jesús , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Carlos Jesús s, como autor responsable de un delito de Amenazas Leves, es recurrida en Apelación por la representación de este, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente

SEGUNDO.- Examinando los concretos motivos impugnatorios, aparece que la sentencia de instancia esta fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella

Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, que es el motivo de impugnación realmente denunciado, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso

En lo atinente a la valoración atribuible a la exposición de personas en quienes concurre la condición de perjudicado, el TS, en Sentencias 1305/2004, de 3 de diciembre y en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 , ha señalado que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que la propia Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), añadiendo que es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva

En el presente caso el Juzgador a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo d

delitos, en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un examen detallado de la prueba y razona el porqué otorga credibilidad a las manifestaciones de la perjudicada, en las que no aprecia contradicciones relevantes, ni móvil espurio alguno, así como las de los testigos presenciales que se encontraban presentes cuando el acusado pronunció las expresiones amenazantes, cuya credibilidad también valora, frente a las del acusado, sin que se aprecie por el Tribunal elementos que demuestren error alguno en la valoración efectuada, ni afecte a la corrección de la resolución dictada la alegación que se efectúa en el recurso, relativa a que existe mala relación actualmente entre la testigo y acusado, pues, aparte de que valora también las manifestaciones del otro testigo, ningún interés se aprecia por el juez a quo, que le hagan dudar de la veracidad de su testimoni

Por otra parte, es incuestionable la significación abiertamente intimidatoria o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado, que tanto por su contenido como en atención al contexto en que se profirieron, en el curso de un proceso de divorcio, mas que la expresión del ánimo del acusado, constituyen una advertencia de represalia que revela, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal

Por último, no existiendo pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil, por constar la renuncia de la perjudicada, carecen de objeto las alegaciones efectuadas en el recurso acerca de la misma

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Paula Lima Casas en nombre y representación de Carlos Jesús s, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo en PA nº 214/07 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas de Recurso

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Dª NÉLIDA CID GUEDE en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el dia de su fecha. Doy fe.

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